REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciséis (16) de Septiembre de dos Mil Quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000135


En fecha 07 de agosto de 2015, fue recibido oficio Nro. 200-2015, procedente del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite por declinatoria de competencia la Demanda interpuesta por la ciudadana YAMILEX DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ATUANES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.861.596, debidamente asistida por los abogados OMAR RAMON PATRIZ y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.574 y 162.149, respectivamente, contra los ciudadanos AMILKAR ANTUNES ARAQUE y YOLENNIS GREGORIA VELASQUEZ ALVARADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.955.370 y V-18.074.742, respectivamente.
En fecha 07 de agosto de 2015, se dio entrada a la presente causa la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2015-000135.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifestó la parte accionante en su escrito de reforma que:

“El día Veintiocho de Diciembre, del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro, (28/12/1994), contraje matrimonio con el Ciudadano AMILKAR ANTUNES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.955.370, de este domicilio, casado según se evidencia de Acta de Matrimonio Numero: Nº 234; TOMO II; FOLIOS Nº 169, 170; otorgado por la prefectura, de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas (…). Ahora bien ciudadano Juez, en el pasar del tiempo de convivencia que he mantenido con el ciudadano AMILKAR ANTUNES ARAQUE, ampliamente identificado retro, hemos obtenido Bienes Muebles e Inmuebles, los cuales fueron adquiridos bajo nuestra unión conyugal, pasando a ser patrimonio de esa unión matrimonial, dando hace unos Dos (02) años atrás hasta esta fecha, han surgidos desavenencias en nuestra relación matrimonial, que vivimos bajo el mismo techo, en la misma residencia Urbanización Ezequiel Zamora, calle Nº 4, casa S/N, Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Tucupita, Estado Delta Amacuro (…), es el caso ciudadano Juez que el ciudadano AMILKAR ANTUNES ARAQUE, antes identificado, en fecha Veintidós de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (22/12/2014), realizo la Venta de uno de nuestros Bienes Inmuebles adquiridos (casa), construida en un lote de terreno que no forma parte de esa venta por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la Calle Principal de la Comunidad de la Horqueta, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Virgen Del Valle, del Municipio Autónomo Tucupita, del Estado Delta Amcuro, el lote de terreno donde está construida la casa objeto a dicha venta tiene una extensión de SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (602,00 mts.2), la cual esta distribuida por Dos (02) Plantas (…). Dicha venta realizada por mi cónyuge fue por el orden de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales recibió de manos de la compradora de la siguiente manera: una cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mediante instrumento bancario (deposito) a la cuenta bancario que está a nombre de mi conyugue AMILKAR ANTUNES ARAQUE, y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por medio de instrumento bancario, (cheque de gerencia), que corresponde a Préstamo Hipotecario; que fue otorgado a la compradora la ciudadana YOLENNIS GREGORIA VELASQUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.074.842, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de la Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), quedando inserto en los libros de protocolización llevados por esa Oficina bajo el N° 2014.288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 326.23.1.2.155 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, otorgado a las 12:17 hrs p.m. Evidenciada en el documento que opongo formalmente a los demandados (…)” (Mayúscula y Negrillas del Original).
Arguye que “Como ha quedado expuesto, ciudadano Juez, la venta hecha por mi cónyuge AMILKAR ANTUNES ARAQUE, a la ciudadana YOLENNIS GREGORIA VELASQUEZ ALVARADO, antes identificada, es totalmente nula e inválida debido a que en ningún momento me tomaron en cuenta para que yo autorizara o convalidara la compra – venta establecido esto por la Ley, y contextualmente en el Articulo Nº 170° del Código Civil Vigente. (…) Aquí estamos en presencia de un vicio cometido por mi pareja AMILKAR ANTUNES ARAQUE, con olor a deslealtad mejor conocido judicialmente como nulidad de venta por el no consentimiento de una de las partes, elemento que infecta de nulidad cualquier convención que se realice en contra de sus bienes; el ciudadano AMILKAR ANTUNES ARAQUE, nunca me tomo en cuenta cuando decidió vender el bien que por ley nos pertenece a los dos. Violentando lo establecido en los Artículos antes expuestos retro. En el mismo orden de ideas le damos cabida a la letra inscrita en el Articulo Nº 1.157° del Código Civil Vigente.” (Mayúscula y Negrillas del Original).
Finalmente “Con base a los argumentos antes expuestos, ciudadano Juez, he decidido demandar, como en efecto lo hago: Demando a mi cónyuge AMILKAR ANTUNES ARAQUE, a la Ciudadana YOLENNIS GREGORIO VELASQUEZ ALVARADO y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por nulidad de compra – venta, realizada a la ciudadana YOLENNIS GREGORIA VELASQUEZ ALVARADO, en fecha Veintidós de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (22/12/2014), quedando inserta en los libros de Protocolizaciones llevados por esa Oficina bajo el Nro. 2014.288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.2.155 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, otorgado a las 12:17 hrs p.m. o a ello sea condenado en este Tribunal, dejando sin efecto y valor jurídico dicha venta por violar flagrantemente los Artículos 170, 171 y 1.157, todos del Código Civil Vigente.” (Mayúscula y Negrillas del Original).

II
PUNTO UNICO

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre Demanda interpuesta por la ciudadana Yamilex Del Carmen Rodríguez de Antunes, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos Yolennis Grogoria Velásquez Alvarado y Amilka Antunes Araque, igualmente identificados en autos, por la supuesta venta de forma ilícita de un inmueble identificado como una vivienda de dos (02) plantas edificada sobre una parcela de terreno que no forma parte de dicha venta por se propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la calle principal de la Comunidad de la Horqueta, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Virgen del Valle, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y a los fines de que se declare la nulidad del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita, en fecha 22 diciembre de 2014, anotado bajo el numero 2014.288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 236.23.1.2.155, folio real del año 2014; por ende se ordene sea restituido el derecho de propiedad de la accionante sobre dicho inmueble.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, el cual se desprende de la legalidad de un negocio jurídico (compra-venta) y su posterior protocolización ante el respectivo Registro Público, recaído sobre el inmueble anteriormente descrito, y del derecho de propiedad que ostentaba la parte actora por ser un bien de la comunidad conyugal; en virtud de ello resulta evidente a quien aquí decide que aun y cuando el fundamento esgrimido por el Juzgado declinante del interés legitimo que tendría el Estado por existir un crédito Hipotecario otorgado a la ciudadana Yolennis Gregoria Velásquez Alvarado, anteriormente identificada, por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para la adquisición del inmueble, y por considerar que la presente acción obra de manera indirecta en contra de dicha Institución; disiente este Juzgado de tal interpretación ya que a criterio de quien aquí decide, la controversia planteada se suscita entre personas naturales y trata sobre la disputa de la legalidad de un negocio jurídico (compra-venta) de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por el no consentimiento de su conyugue; sin que en la presente demanda se pretenda acción alguna contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por lo cual se considera materia netamente civil contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en las leyes que regulan dicha materia; en consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA por la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente Demanda, se plantea el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para conocer de la presente acción incoada por la ciudadana YAMILEX DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ATUANES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.861.596, debidamente asistida por los abogados OMAR RAMON PATRIZ y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.574 y 162.149, respectivamente, contra los ciudadanos AMILKAR ANTUNES ARAQUE y YOLENNIS GREGORIA VELASQUEZ ALVARADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.955.370 y V-18.074.742, respectivamente; y al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/cm.-