REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de Septiembre 2015
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2013-000149

En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.778.671, debidamente asistida por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.345, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI).
En esa misma fecha se le dio entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2013-000149.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, se admite el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha diez (10) de octubre de 2013, se ordena oficiar las notificaciones correspondientes.
En fecha treinta (30) de enero de 2014, se recibió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha veintidós (22) de abril de 2014, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifiesta darse por notificados e informar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, comparece la abogada Marisabel Osuna, inscrita en el IPSA, bajo el N° 153.971, mediante el cual consigna poder otorgado por el ciudadano Luís Alberto Vargas, tercero interesado en la presente causa, solicita el abocamiento de la Jueza temporal a la presente causa.
En fecha nueve (09) de julio de 2015, compareció la abogada Marysabel Osuna, inscrita en el IPSA, bajo el N° 153.971, actuando en representación del ciudadano Luís Alberto Vargas, consigna diligencia mediante el cual solicita decaimiento del objeto en la presente causa.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la recurrente que:

“La presente demanda se interpone con sujeción a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto la pretensión que se deduce es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de marzo del 2013 emanado por la (sic) abogado Milagro Fariñas, Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, bajo el título de RESOLUCIÓN N° 002 -13. El acto administrativo cuya nulidad se pretende (…) NO FUI NOTIFICADA por el ente oficial que lo emitió, y solo tuve conocimiento del mismo por llamada telefónica que recibí el día viernes 20 de septiembre de 2013, por la cual un colega abogado me informó que en mi contra cursa una demanda en el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente N° 4.180, y que a la demanda había sido acompañada la resolución N° 002-13 del SUNAVI en el Estado Monagas, razón por la cual me apersoné a las oficinas del SUNAVI-MONAGAS el día LUNES 23 de septiembre de 2013 y fue en esa fecha cuando tuve conocimiento directo de la mencionada Resolución; de allí que solo en esa fecha puede datarse mi notificación del acto en referencia….”.
Según sus dichos “… la RESOLUCIÓN N° 002-13, aparece que en fecha 19-06-2012, se ordenó el inicio del Procedimiento previo a las demandas previstas en la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el segundo Considerando se expresa que fui notificada el 01 De junio de 2012, del inicio del Procedimiento Previo a LAS VIVIENDAS TEXTO. Esta incoherencia le resta validez a la Resolución en comento, toda vez que los hechos que se hacen constar en los actos administrativos no pueden presumirse, ni en el caso planteado considerarse una formalidad inútil, por cuanto toda notificación de un procedimiento es de orden público, por tratarse de una garantía estatuida en el ordinal 1° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela….”
Continua en su planteamiento que “…en cuanto al fondo del asunto, se aprecia en el tercer Considerando que la resolución atacada de nulidad asienta lo siguiente: Que en fecha 18 de octubre de 2012, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS, (…) y el (sic) ciudadano (sic) RHINA ROCIO AVILA BOLÍVAR….”
Alega, “Es el caso, que nunca fui notificada personalmente de ese procedimiento, ni asistí a la supuesta audiencia conciliatoria del 18 de octubre de 2012, como se expresa en la resolución en cuestión, tanto en sus consideraciones como en el dispositivo; todo lo cual ha vulnerado mi derecho a la defensa”.
Finalmente “En virtud de la razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que, con vista del expediente respectivo, que solicito sea recabado por ese Tribunal, se declare la NULIDAD de la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Monagas a cargo de la abogado Milagro Fariñas. Estimo pertinente manifestar que la Resolución en referencia consta en el expediente administrativo Nº DM-INQ-S-00-08-13, instruido por el ente oficial antes mencionado.” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

II
PUNTO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.778.671, debidamente asistida por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el IPSA, bajo el N° 7.345, contra la Resolución Administrativa N° 002-13, identificada con el número de Expediente DM-INQ-S-00-08-13, de fecha 25 de Marzo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se instó al ciudadano Luís Alberto Varga a: “no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.778.671, (…) [y] se acuerda: el acceso a la vía judicial.” (Mayúsculas y negrillas propias del acto).
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual se destaca lo siguiente:
Quien aquí decide observa que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión del Procedimiento Previo a las Demandas “(…) con fundamentos en los artículos 94, 95 y 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia en los artículos del 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”
Así mismo, se observa que dicho Procedimiento Previo a las Demandas se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Adicionalmente, se advierte que dicho cuerpo normativo tiene por objeto “(…) establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda (…)” (artículo 1), creándose la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano administrativo rector en la materia que regula dicha ley especial (artículo 16), e igualmente crea la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, que encuentra su regulación en el artículo 27, cuyo contenido es el siguiente:

“Órganos Jurisdiccionales
Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

De allí que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 313 del 11 de mayo de 2012, de antemano a lo que se avecinaba, estableció lo siguiente:

“Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla”. (Subrayado de esta instancia)

Coligiéndose de lo anterior y en consonancia con el contenido de la norma anteriormente citada (artículo 27), que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto al aspecto orgánico jurisdiccional pertinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias dependiendo de la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo concerniente a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo tocante a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento (Ver sentencia Nº 1269 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de normas de la Ley en referencia).
Palpándose de los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, no sólo el antecedente marcado por la Sala de Casación Civil, que supone la existencia de un antecedente en el que dicha Sala se declaró competente para conocer de un recurso de interpretación sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que más allá de eso concluyó en atención a la convergencia de las materias contencioso administrativa y civil en dicho instrumento legal, la competencia que atribuye a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en aquellos casos en los cuales se impugnen los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, ya que en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, tal como sucede en el caso de autos.
En todo caso, del criterio proferido por la Sala Constitucional, el 07 de octubre de 2013, fecha posterior a la interposición del presente recurso, actuando como intérprete de la Ley bajo estudio, se desprende que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
Lo anterior se ve reforzado a través del pronunciamiento y materialización de dicho criterio, adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº AA10-L-2013-000086, el 20 de noviembre de 2013, (caso: Luisa María Flores Bohorquez), mediante la cual ha dejado sentado el criterio de competencia en un caso similar al de autos, estableciendo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el Nº 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide.
(…omissis…)
2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente en sede administrativa, la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana STELLA MARIS JIMÉNEZ VILLARUEL, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, en su carácter de arrendataria. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

En similares términos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00410 del 20 de marzo de 2014, y publicada el 25 de marzo de 2014, Caso: Jairo Suárez Hernández, dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente analizado esta Juzgadora concluye que, por mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos, concatenado con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas es el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo que resulte asignado luego de la distribución que se efectúe de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, en aplicación de los anteriores criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal del República, y visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas (SUNAVI) enmarcado en un procedimiento administrativo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, calle Bolívar cruce con calle El Cementerio casa N° 01, sector La Cruz de La Paloma, Parroquia Santa Cruz de Maturín estado Monagas, bajo la luz de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles; se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto no le corresponde a este Tribunal, sino al Tribunal de Municipio que corresponda previa distribución; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad y Declina la competencia ante el mencionado Juzgado, en consecuencia, ordena su remisión al Tribunal correspondiente.
Con base a lo antes expuesto, de oficio y por razones de orden público, se anula la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer, tramitar y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.778.671, debidamente asistida por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.345, contra la Resolución Administrativa N° 002-13, identificada con el número de Expediente DM-INQ-S-00-08-13, de fecha 25 de Marzo de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI).

SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013.
TERCERO SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso al Juzgado de Municipio que corresponda previa distribución.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE al Tribunal de Municipio Maturín distribuidor.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2013-000149
MSS/NLS/dv._.