REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-183
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00196

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.301.681 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.295 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ GONZÁLEZ Y BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 406.731 y V-10.527.950 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES y JORGE LUIS BARRETO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.180 y 159.538, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 2, Acta Nº 17, correspondientes al juicio por acción reivindicatoria seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, en contra de los ciudadanos JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES y JORGE LUIS BARRETO JIMENEZ.-
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida plenamente identificada, contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas, mediante el cual se declara improcedente la REVOCATORIA DE AUTO DE MERO TRAMITE, solicitada por la parte demandante reconvenida de fecha 24 de Abril de 2015.
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 20 de Mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas, declara improcedente la REVOCATORIA DE AUTO DE MERO TRAMITE, solicitada por la parte demandante reconvenida de fecha 24 de Abril de 2015.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a auto mediante el cual se declara improcedente la Revocatoria De Auto De Mero Tramite.
En tal sentido, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.


Dadas las particularidades de la decisión apelada, la cual por la naturaleza propia de su contenido (Niega la revocatoria de un auto dictado con anterioridad) y ordena proseguir el curso de la causa en el estado en que se encuentra, por lo cual se constituye en un auto de mero tramite el cual lejos de poner fin al proceso ordena continuar con el curso del mismo por cuanto se evidencia de su contenido que ordena proseguir con la evacuación de las pruebas, lo que lo constituye en un auto de sustanciación o de mero trámite que no causa gravamen alguna a las partes.-

Al respecto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:

“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”


Aunado a lo señalado anteriormente debemos resaltar que en el presente caso existe incluso la determinación expresa de la inapelabilidad del auto recurrido al establecer la norma que en caso de ser negada la revocatoria NO habrá recurso alguno en contra del auto que así lo acuerde; por lo tanto estamos en presencia de uno de esos casos en los cuales el legislador determino en forma clara y por anticipado la improcedencia del ejercicio del recurso de apelación, lo cual responde a la misma naturaleza de lo decidido, pues la solicitud de revocatoria o de modificación persigue alterar lo ya decidido con anterioridad y al considerar el juzgador que no existen los fundamentos o razones suficientes de procedencia para tal circunstancia y al tratarse los supuestos contemplados en la norma de autos de mero tramite, resulta evidente su carácter de inapelabilidad.

Conforme con los criterios jurisprudenciales y en base a los razonamientos antes señalados resulta evidente que en el presente caso estamos en presencia de un auto de mero tramite por cuanto la misma no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable, por lo cual de conformidad al pacífico criterio de la jurisprudencia patria no está sujeta a apelación, pues se trata de una de esas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o Jurídico, el cual, con independencia del procedimiento en el cual se dicte, no puede ser atacado mediante el recurso de apelación por disposición expresa de lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente para esta Superioridad analizar la admisibilidad del presente recurso in examine, de la forma en que se realiza a continuación.

En este sentido, es menester precisar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que una sentencia interlocutoria ( autos ) para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable.-

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

” De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Por su parte Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151 señala: “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Derivado de lo cual, esta Superioridad considera inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el auto de fecha 20 de Mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se constituye en un fallo de mero tramite el cual por disposición expresa de la Ley resulta inapelable, por cuanto el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, es determinante para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, y por lo tanto, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida plenamente identificada, contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas, mediante el cual se declaro improcedente la solicitud de revocatoria. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas, que oyó el presente recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA DUARTE MEDONZA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE
MBB/AD/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00196.-