REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2015-00182
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00208
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9 451 199.
REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abg. MEYCKERD ABAD, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13 327 394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93 963, con domicilio procesal, en la Transversal 01, casa N° 03, del sector Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Abogados: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2 773 860 Y N° V- 8 368 984, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1335 Y 32 782, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 15 417, recibida en este tribunal en fecha 31-07-2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33 726, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9 451 199, asistido por el Abg. MEYCKERD ABAD, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13 327 394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93 963, con domicilio procesal, en la Transversal 01, casa N° 03, del sector Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal antes referido en fecha 07 de Julio de 2015, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por su persona, en contra de los Abogados: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2 773 860 Y N° V- 8368 984, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1335 Y 32 782, respectivamente; conocerá este Tribunal la Apelación de la presente acción de amparo en virtud de haber correspondido por distribución, según acta, signada con el N° 22 y revisadas las actas que conforman dicho recuso de amparo y verificado que efectivamente corresponde el conocimiento y trámite legal a este Órgano Jurisdiccional; es por lo que se acuerda darle entrada por auto de fecha, Tres de Agosto de 2015, en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, fijándose el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte presuntamente agraviada, debidamente asistida, en su libelo expone:
“Omisis… Ocurro para apelar de la decisión de este Tribunal de fecha 7 de Julio de 2015, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por mí, contra los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2 773 860 Y N° V- 8368 984,identificada con el N° 33726,de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal, por las siguientes razones: 1.- El Tribunal fundamentó su negativa a admitir la acción de Amparo Constitucional propuesta, porque no se corrigió la supuesta omisión de la dirección de los demandados, como se estableció en el despacho saneador de fecha 29 de Junio de 2015.- pero el Tribunal OMITIO NOTIFICAR A LA AGRAVIADA DEMANDANTE, pese a que así lo ordeno en el despacho saneador, notificación que era fundamental hacer para que yo pudiera conocer la omisión que el tribunal quería que se colocara.- y en autos constaba mi dirección: transversal 01, casa n° 03, Sector Brisas del Aeropuerto, en esta ciudad de Maturín, por lo cual, el Tribunal ha debido notificarme de tal omisión, para que dentro del lapso de 48 horas que me concedió, pudiera corregir tal omisión.- así lo ordeno expresamente el despacho saneador, y lo establece en forma obligatoria la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19, cuando expresa: "Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.- si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.-,"
De modo que el tribunal ha debido notificarme a mi dirección, que constaba en la solicitud de Amparo, pues no tenía otra forma de enterarme de tal requerimiento del Tribunal.- por ello, cuando el Tribunal omite notificarme, pese a que así lo estableció en su despacho saneador y dicta decisión declarando inadmisible la acción de Amparo propuesta, y dicta decisión declarando inadmisible la acción de Amparo Propuesta, violo no solo lo allí establecido, si no también el contenido del Artículo 19 de la mencionada ley especial, motivo por el cual, he apelado de esa decisión del Tribunal de la causa de fecha 07 de Julio de 2015.-
Ahora bien, por cuanto el Aquó consideró que en mi solicitud había omitido la dirección de los Abogados conculcantes, en aras de la economía procesal señalo, tal dirección en este escrito:
Dirección de los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, Avenida Luis del Valle García, Edificio Ofirproairiños, planta baja, locales números 4 y 5, Maturín, estado Monagas. Teléfonos: 0291-641 1344/ 641 3539.-
Por lo tanto, de declarar con lugar esta apelación y anular la sentencia apelada, solicito del tribunal superior, que en base a lo dispuesto en el artículo 27 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la brevedad del procedimiento de Amparo constitucional, por cuanto ya consta en autos la subsanación de la omisión señalada por el AQUÓ, se le ordene a este admitir sin más dilación la presente acción de Amparo constitucional y darle el curso de ley.- ...
Consta de autos que junto con la solicitud de Amparo, la solicitante consignó Acta de defunción del ciudadano Viriato Aquiles Martínez Martínez, quien en vida fuera el cónyuge de la parte solicitante en el presente Amparo Constitucional (marcado con le letra "A"), marcado con la letra "B" consta factura de venta de terreno situado en TRANSVERSAL 1, N° 3, BRISAS DEL AEREOPUERT, de Maturín, Igualmente titulo supletorio de bienhechurías contentivas de una casa sobre el terreno mencionado y árboles frutales, ubicados en la calle 2 de Brisas del Aeropuerto, entre primera y segunda transversal, que abarca una extensión de terreno de 19 metros de frente, por 50 metros de fondo.
Igualmente consta una certificación de gravamen de la mencionada propiedad en donde consta que tiene una nota marginal, en la cual se puede leer que el bien tiene una prohibición de enajenar y gravar, según oficio N° 1094, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia C Y M, del estado Anzoátegui, de fecha 30 de Noviembre de 1995 y recibida en fecha 10 de Enero de 1996.
Asimismo consta en autos Oficio debidamente firmado y sellado por la Jueza Rectora del estado Anzoátegui, mediante el cual se constató que revisados los archivos de la Rectoría, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia C Y M, del estado Anzoátegui, no existe, ni existió en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El Tribunal del la causa en el auto de entrada, estableció un despacho saneador en el que se ordenó de conformidad con lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales :..."se insta a la parte demandante a señalar la dirección exacta de los demandados. En consecuencia se concede el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de esta fecha para que consigne la información requerida para su admisión."
Igualmente el Tribunal en su dispositiva declaró lo siguiente: "Omisis...DECLARA: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO DECLARA:INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, antes identificada, asistida en este acto por el abogado MEYCRERD ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13 327 394, inscrito en el inpreabogado con el N° 93 963, en contra de los ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 2 773. 860 y V- 8 368 984, TOMANDO COMO FUNDAMENTO LOS ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal superior observa en principio que la parte Solicitante ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9 451 199, asistido por el Abg. MEYCKERD ABAD, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13 327 394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93 963, en la presente apelación de Amparo Constitucional, alega que el Tribunal AQUÓ, aun cuando emitió un despacho saneador en el cual ordenó la notificación de la parte Solicitante del Presente Amparo Constitucional, no expidió la notificación ordenada y seguidamente transcurrido el lapso de 48 horas después de emitido el mencionado despacho saneador, declaro de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, El Tribunal del la causa en el auto de entrada, estableció un despacho saneador en el que se ordenó de conformidad con lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales :..."se insta a la parte demandante a señalar la dirección exacta de los demandados. En consecuencia se concede el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de esta fecha para que consigne la información requerida para su admisión.
Este tribunal del análisis de los hechos y del derecho observa que si bien es cierto, que el Tribunal de la causa en el auto de entrada, estableció un despacho saneador en el que se ordenó de conformidad con lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales :..."se insta a la parte demandante a señalar la dirección exacta de los demandados. En consecuencia se concede el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de esta fecha para que consigne la información requerida para su información", también es cierto que el mismo no emitió la notificación ordenada a las puertas del Tribunal o al domicilio procesal indicado en la solicitud de Amparo, correspondiente al Abogado Asistente de la parte Solicitante; mal podría entonces el Tribunal de la causa decretar LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO, si nunca empezó a correr el lapso de 48 horas que indica el artículo 19 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, el cual expresa: "Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.- si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."; No consta en autos ni la emisión de la notificación, como tampoco la consignación de la misma por parte del Alguacil.
Igualmente observa este Tribunal y tomando en cuenta que es obligatorio revisar si es competente por el territorio para conocer de la presente apelación, que: Según la certificación de gravamen expedida por el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual da fe, de que sobre el inmueble en cuestión EXISTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según oficio N° 1094, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del estado Anzoátegui, de fecha 30 de Noviembre de 1995 y recibida en fecha 10 de Enero de 1996, igualmente se observa según oficio debidamente firmado y sellado por la Jueza Rectora del estado Anzoátegui, mediante el cual se constató que revisados los archivos de la Rectoría, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil Y Mercantil, del estado Anzoátegui, no existe, ni existió en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se observa que Dos instituciones que tienen ambas fe pública, se contradicen como consta de autos; motivo por el cual se sugiere al Tribunal de la causa a la hora de admitir o no el Amparo Constitucional Solicitado, revisar si es competente o no por el Territorio y cuál es el órgano presunto, que esta violentando los derechos constitucionales del la solicitante; tomándose en cuenta que el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, es del Estado Monagas y que la Jueza Rectora que constató que revisados los archivos de la Rectoría, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil, del estado Anzoátegui, no existe, ni existió en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, corresponde a la Rectoría del Estado Anzoátegui.
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador, para decidir acerca de la apelación, pasa a pronunciarse respecto a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual DECLARÓ INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, antes identificada, asistida en este acto por el abogado MEYCRERD ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13 327 394, inscrito en el inpreabogado con el N° 93 963, en contra de los ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 2 773. 860 y V- 8 368 984.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La apelación de decisión de Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente causa, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado, el Tribunal que dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, terminando así con el Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9 451 199, asistido por el Abg. MEYCKERD ABAD, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13 327 394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93 963, con domicilio procesal, en la Transversal 01, casa N° 03, del sector Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, alegando igualmente la Apelante, que el Tribunal de la causa, aun cuando emitió un despacho saneador en el cual ordenó la notificación de la parte Solicitante del Presente Amparo Constitucional, no expidió la notificación ordenada y seguidamente transcurrido el lapso de 48 horas después de emitido el mencionado despacho saneador, declaro de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible el mismo.
Es importante hacer mención igualmente de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, en la cual se hace mención de los parámetros para la práctica de la notificación obligatoria, por parte del Tribunal de la causa, en caso de haber ordenado el despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo esta sentencia menciona que:
OMISIS...mmediante decisión dictada el 7 de junio de 2006, el Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
“(...) en fecha 25 de abril de 2.006 [este] tribunal libró despacho saneador, ordenando a la parte accionante corrigiera los defectos y omisiones del libelo, de solicitud Amparo Constitucional (sic) en los términos señalados en el referido auto, otorgándose el correspondiente lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la constancia en autos de su notificación.
Visto que fue imposible la notificación por cartel de la parte accionante, en fecha 17 de mayo de 2006 se ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acordó practicar la notificación por cartelera.
Visto que ha transcurrido el lapso establecido por este tribunal en fecha 22 [rectius: 23] de mayo de 2.006, a los fines de decidir, [este] Juzgado en sede constitucional considera lo siguiente:
Unico: Este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una de las facultades del Juez, es librar el despacho saneador, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, en efecto librado el correspondiente Despacho Saneador, del cual ya se hizo mención, corresponde a la parte accionante darle cumplimiento a lo ordenado, Asimismo, de la revisión de las actuaciones que conforma la presente acción de amparo constitucional, se constata que una vez librado el despacho saneador, los apoderados judiciales de la parte accionante, hicieron varias actuaciones mediante diligencias, tal como se ha referido anteriormente, aún sin haber sido notificados mediante el cartel de notificación, razón por la cual se considera que en el presente caso se configuró la notificación presunta o tácita, sin que hasta la presente fecha hayan presentado escrito alguno de la corrección del libelo en los términos ordenados por [este] Tribunal, razón por la cual debe declararse la acción de amparo constitucional inadmisible y así se declara”. (sic).
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.- si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."
Este tribunal del análisis de los hechos y del derecho observa que el Tribunal de la causa en el auto de entrada, estableció un despacho saneador en el que se ordenó de conformidad con lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se le concedía un lapso de 48 horas, a partir de la fecha del auto, para que la parte solicitante consigne la información requerida (señalar la dirección exacta de los demandados) para la admisión de la solicitud, observa igualmente que el aludido Tribunal no emitió la notificación ordenada a las puertas del Tribunal; motivo por el cual nunca empezó a correr el lapso de 48 horas que indica el artículo 19 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales; en consecuencia resulta obligatorio decretar Con Lugar, la Apelación de la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9 451 199, asistido por el Abg. MEYCKERD ABAD, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13 327 394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93 963, con domicilio procesal, en la Transversal 01, casa N° 03, del sector Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se observa igualmente que ya consta en autos las direcciones requeridas en el despacho saneador en el escrito de Apelación de la Presenta causa, por lo que no es necesario solicitarlas nuevamente y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9. 451.199, asistido por el Abg. MEYCKERD ABAD, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13 327 394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93 963, con domicilio procesal, en la Transversal 01, casa N° 03, del sector Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Asimismo en virtud de que ya consta en autos las direcciones requeridas en el despacho saneador en el escrito de Apelación de la Presenta causa, no es necesario solicitarlas nuevamente. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa hasta el estado de revisar los requisitos de admisibilidad de la misma y pronunciarse al respecto. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a un tribunal distinto. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de origen. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las Ocho y Treinta (8:30) horas de la mañana, se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
MBB/AD
Exp. S2-CMTB-2015-00208
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