REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000170
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001324
CAUSA PRINCIPAL: Liquidación y Partición de Bienes Comunidad Conyugal.
Partes demandante: ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14090347, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistente de la parte demandante: KENYA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 16243.
Parte demandada: NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13560858 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14090347, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual demanda al ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13560858 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, bienes estos descritos en el citado escrito.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador ordenando la corrección de la demanda, en el sentido de que la parte actora indique la dirección de habitación o morada del demandado de autos, a lo cual dan cumplimiento mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio veinticuatro (24) y veintisiete (27) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha dos (02) de junio y veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión del niño y adolescente de autos, la cual llegada la oportunidad fue prolongada, a solicitud de las partes, para el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015). Se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado niño y adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en materia de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal: PRIMERO: El ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO le cede a la ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total que le corresponde a dicho ciudadano por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO E INTERESES, CAJA DE AHORROS E IFA como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, para lo cual en el presente acto le hace entrega formal de un CHEQUE DE GERENCIA, N° 10595902, a cargo del Banco Occidental de Descuento, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), no teniendo dicha ciudadana nada que reclamar en lo sucesivo por dichos conceptos. SEGUNDO: Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento en materia de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de las partes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodriguez
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001324-


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodriguez
Secretaria
OJA/MCVR/kc
Asunto VP21-V-2015-000170