REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001589
SENT. INT. N°: PJ0122015001367
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: VIVIANGEL HODAICIS PALMERA GARCIA y DOUGLAS ANTONIO OLIVERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.859.066 y V-21.189.121, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos VIVIANGEL HODAICIS PALMERA GARCIA y DOUGLAS ANTONIO OLIVERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.859.066 y V-21.189.121, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo ante identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos VIVIANGEL HODAICIS PALMERA GARCIA y DOUGLAS ANTONIO OLIVERA GONZALEZA,
PRIMERO: Ambas parte acuerdan que la custodia de la niña: JORDALYS ARACELIS OLIVERA PALMERA, de cuatro (04) meses de nacida, será ejercida por la progenitora. Todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza segura siendo ejercida conjuntamente por el padre y la. SEGUNDO: Ciudadano DOUGLAS ANTONIO OLIVERA GONZALEZA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención a suministrar la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) depositados en una cuenta que aperturaza la progenitora en la entidad Bancaria Banesco, a partir del día 15-08-2015, los primeros 5dias del pago de su sueldo. TERCERO: en cuanto a los gastos propios de la época Navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a la niña de dos (02) mudas de ropa y calzado adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención. CUARTO: En cuanto a los gastos Médicos, consultas, vacunas y medicamentos de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a su hija una vez al año de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado, una vez que perciba su bono vacacional SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos VIVIANGEL HODAICIS PALMERA GARCIA y DOUGLAS ANTONIO OLIVERA GONZALEZ, antes identificados, en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001367.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001589.-