REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de septiembre de 2015.

205° y 156°
De la Identificación de las partes:

Demandante: Ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: E- 706.956, como apoderados judiciales los abogados: LUIS OLIVEROS ALVAREZ Y LIGIA CAROLINA OLIVEROS VELASQUEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 23.819. y 104.909 respectivamente.-

Demandada: Ciudadana DUVRASKA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.938.081.-

Motivo: DESOLOJO. (ACLARATORIA DEL FALLO).

Expediente: 12.229

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Vista la diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, presentada por el abogado LUIS OLIVEROS ALVAREZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.819, de este domicilio, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: E- 706.956., en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 23 de julio del 2015, este juzgador observa lo siguiente:

Del escrito presentado por la parte accionante, donde solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 23/07/2015, señala que: 1) Se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró con lugar la demanda propuesta por su representado contra la ciudadana DUVRASKA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.938.081.; 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ampliación y/o aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 23/07/2015, solo en lo que respecta a la dispositiva de dicha decisión. Ello lo sustenta en las siguientes razones: 2.1) La motivación de la sentencia expone claramente los razonamientos empleados por el Tribunal para declarar completamente la demanda propuesta por mi representada. De hecho la dispositiva hace referencia casi taxativa a las peticiones de condena contenidas en el libelo de la demanda que le habrían dado el verdadero sentido y alcance a la parte dispositiva del fallo. Pero el alcance de la parte dispositiva se omitieron partes esenciales y fundamentales de la decisión como por ejemplo, lo siguiente: A) Se omitió señalar a que se condena por concepto de daños y perjuicios, donde pidió que la demandada sea condenada al pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2015 a razón de Bs 18.000,00 mensuales incrementados en un 50% por aplicación del numeral 3° del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual arroja un sub total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs 216.000,00); de acuerdo al siguiente calculo: Dieciocho Mil Bolívares mensuales (Bs 18.000,00) X ocho (8) meses, igual (=) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs 144.000,00). a esta cantidad hay que agregarle el 50% de 144.000,00, es decir Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs 72.000,00); lo que arroja un subtotal de Bs 216.000,00, que la arrendataria ha dejado de pagar desde el 08 de agosto del 2014 hasta el 08 de abril del 2015, es decir durante ocho (08) meses que han transcurrido desde que se venció el contrato.

SEGUNDO: ( Folio 153 del expediente 12.229) donde pide que además sea condenada a pagar a titulo de de daños y perjuicios causados por el no pago de los alquileres de los meses que continúe ocupando el inmueble, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs 600,00) diarios, incrementados en un 50% es decir, en Trescientos Bolívares (Bs 300,00) diarios lo cual arroja un sub total de Novecientos Bolívares (Bs 900,00) diarios hasta la fecha que restituya el inmueble; por aplicación del mencionado numeral 3° eiusdem.
Este Tribunal al momento de decidir señaló:
Conforme a la motiva de la sentencia se estableció y decidió que la presente acción de Desalojo de Local Comercial persigue según la parte demandante el desalojo del local comercial y como consecuencia el pago de los daños y perjuicios por concepto de las mensualidades dejadas de pagar.
En virtud de lo expuesto por la representación de la demandante, para decidir, el Juzgador observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se incurrió en error material, al indicar en la dispositiva de la sentencia de forma discordante con lo sentenciado a lo largo de la motiva del fallo proferido por este Tribunal en fecha 23/07/2015, razón por la cual se procede a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

El Tribunal indico en el dispositivo del fallo: Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La confesión ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado: Luís Oliveros, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 23.819.-
2) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E- 706.956, con apoderados judiciales abogados: LUIS OLIVEROS ALVAREZ Y LIGIA CAROLINA OLIVEROS VELASQUEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.819. y 104.909 respectivamente en relación al juicio de DESALOJO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto de 2012, sobre un inmueble constituido por una edificación tipo galpón con un área de construcción de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 m2), el cual consta de un local amplio con sala sanitaria y dos depósitos, un pozo séptico y un patio sembrado de árboles frutales , ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el referido galpón se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón propiedad del ciudadano: MICHELE GIANNINI LIOTINE, en ciento quince metros (115,00 mts), SUR: con bienhechurías que son o fueron de BERNARDINO MOROTTOLI, en ciento quince metros (115,00 mts), ESTE: Su frente con la autopista Alirio Ugarte Pelayo con calle de servicios de por medio en doce metros con cincuenta centímetros y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de HILDELFONZO GUZMAN, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº: 35, Tomo 15, protocolo primero. Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto del dos mil doce anotado bajo el Nº: 45, tomo 389, constante de diecinueve folios útiles y cuya arrendataria es la ciudadana: DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, ampliamente identificada en autos. El cual venció en fecha 08 de Agosto de 2014 y se ordena la entrega del mencionado local comercial ya identificado libre de personas y bienes, previo el agotamiento al procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio. Así se decide.
Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que es oportuno acotar que si comparamos a lo que fue condenada la demandada evidentemente se incurrió en un error material.

DE LA AMPLIACION:

Esta representación observa que si bien la motiva de la sentencia en referencia se hizo alusión de manera general a los daños y perjuicios, a las consecuencias del no pago de las mensualidades vencidas la demandada estaba obligada a cumplir con su obligación más las consecuencias establecidas en la ley es decir a la efectiva reparación del daño y siendo todos esos puntos controvertidos en la presente causa, sin embargo, no se indico en la dispositiva del fallo:
1-. Conjuntamente con la declaratoria con lugar de la demanda, la condenatoria que trae esta como consecuencia que no es otra que entregar el local comercial arrendado, situado un inmueble constituido por una edificación tipo galpón con un área de construcción de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 m2), el cual consta de un local amplio con sala sanitaria y dos depósitos, un pozo séptico y un patio sembrado de árboles frutales , ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el referido galpón se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón propiedad del ciudadano: MICHELE GIANNINI LIOTINE, en ciento quince metros (115,00 mts), SUR: con bienhechurías que son o fueron de BERNARDINO MOROTTOLI, en ciento quince metros (115,00 mts), ESTE: Su frente con la autopista Alirio Ugarte Pelayo con calle de servicios de por medio en doce metros con cincuenta centímetros y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de HILDELFONZO GUZMAN, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº: 35, Tomo 15, protocolo primero, libre de personas y cosas.

2-.Pero si bien es cierto que se produjo la condenatoria por daños en la motiva esta no se traslado a la dispositiva del fallo. es decir la condenatoria como indemnización de daños y perjuicios demandada por la actora; y más aún cuando hubo condenatoria en costas tal como se expreso en el dispositivo del fallo por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 dfel Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23 de julio del 2015, y al efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. Conforme a la norma transcrita, se colige que el Tribunal que dictó la decisión objeto de aclaratoria, es a quien corresponde, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

En este sentido, visto que en fecha 05 de abril de 2013, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS dictó sentencia en la cual el apoderado Judicial del demandante solicitó aclaratoria, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer de la misma. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria y, determinada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de tal aclaratoria, se estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, se aplicó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:

“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la

vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la norma citada y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye este Tribunal que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo al lapso de apelación, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, la oportunidad para solicitarla será dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde la notificación del fallo o dentro de los cinco (5) días siguientes en el que conste en autos la práctica de la misma.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, aunado a esto la solicitud de aclaratoria de la sentencia se hizo al tercer día del lapso de ley en consecuencia la misma es tempestiva.-

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En relación a la aclaratoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 caso: Luisa Rojas Isea, sostuvo lo siguiente:

“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo antes expuesto y a la cita del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia la Sala Político Administrativa, se advierte la posibilidad que tiene el Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de sus propias decisiones está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por la representación judicial de la parte actora en relación a que la sentencia dictada por este Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta por su representada pero no había claridad en cuanto a lo condenado por el Tribunal en el Dispositivo del fallo. Debe expresar este Juzgador que la ampliación solicitada debe estar dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión no de fondo que modifique la esencia de la sentencia, por cuanto esto no le está permitido al Juez, ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que no fueran hechos en el libelo de la demanda o en el iter procesal, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada; en cambio si le está dado aclarar aquellos puntos oscuros o en los cuales existan falta de precisión siempre y cuando estos hayan sido mencionados en el libelo o escrito de demanda.

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:

“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 23 de julio de 2015, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante escrito como se señaló anteriormente el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en el que se dio voluntariamente por notificado y, acto seguido, solicitó la aclaratoria de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta en el lapso acogido por la jurisprudencia para interponer este tipo de solicitudes como lo es la aclaratoria de sentencia Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado el abogado LUIS OLIVEROS ALVAREZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.819, de este domicilio, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, Portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 706.956, de este domicilio, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben íntegramente:

“(omisiss) 1) Se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró con lugar la demanda propuesta por su representado contra la ciudadana DUVRASKA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 16.938.081; 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ampliación y/o aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2015, solo en lo que respecta a la dispositiva de dicha decisión. Ello lo sustenta en las siguientes razones: 2.1) La motivación de la sentencia expone claramente los razonamientos empleados por el Tribunal para declarar completamente la demanda propuesta por mi representada. De hecho la dispositiva hace referencia casi taxativa a las peticiones de condena contenidas en el libelo de la demanda que le habrían dado el verdadero sentido y alcance a la parte dispositiva del fallo. Pero el alcance de la parte dispositiva se omitieron partes esenciales y fundamentales de la decisión como por ejemplo, lo siguiente: A) Se omitió señalar lo concerniente a los daños y perjuicios por concepto de mensualidades vencidas. Respecto de este punto en el libelo de la demanda se exigió expresamente lo siguiente:
TERCERO: Al pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2015 a razón de Bs 18.000,00 mensuales incrementados en un 50% por aplicación del numeral 3° del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual arroja un sub total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs 216.000,00); de acuerdo al siguiente calculo: Dieciocho Mil Bolívares mensuales (Bs 18.000,00) X ocho (8) meses, igual (=) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs 144.000,00). a esta cantidad hay que agregarle el 50% de 144.000,00, es decir Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs 72.000,00); lo que arroja un subtotal de Bs 216.000,00, que la arrendataria ha dejado de pagar desde el 08 de agosto del 2014 hasta el 08 de abril del 2015, es decir durante ocho (08) meses que han transcurrido desde que se venció el contrato.
CUARTO: Demanda a titulo de daños y y perjuicios las cantidades que resulten como consecuencia del impago del canon de arrendamiento a partir del 08 de abril del 2015 hasta la definitiva restitución del inmueble de conformidad con el numeral 22 del artículo 22 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se aclare el alcance de la declaratoria con lugar de la demanda por Desalojo, error material que a criterio del co apoderado de la parte demandante incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, concretamente, en la parte dispositiva.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea el abogado LUIS OLIVEROS ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.819, de este domicilio, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: E- 706.956, este Juzgador procedió a leer minuciosamente la sentencia de marras, constatando que, efectivamente, en el dispositivo proferido por este Juzgado, se estableció expresamente “…CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, Portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 706.956, con apoderados judiciales abogados: LUIS OLIVEROS ALVAREZ Y LIGIA CAROLINA OLIVEROS VELASQUEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 23.819. y 104.909, en relación al juicio de DESALOJO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto de 2012, sobre un inmueble constituido por una edificación tipo galpón con un área de construcción de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 m2), el cual consta de un local amplio con sala sanitaria y dos depósitos, un pozo séptico y un patio sembrado de árboles frutales , ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el referido galpón se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón propiedad del ciudadano: MICHELE GIANNINI LIOTINE, en ciento quince metros (115,00 mts), SUR: con bienhechurías que son o fueron de BERNARDINO MOROTTOLI, en ciento quince metros (115,00 mts), ESTE: Su frente con la autopista Alirio Ugarte Pelayo con calle de servicios de por medio en doce metros con cincuenta centímetros y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de HILDELFONZO GUZMAN, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº: 35, Tomo 15, protocolo primero. Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto del dos mil doce anotado bajo el Nº: 45, tomo 389, constante de diecinueve folios útiles y cuya arrendataria es la ciudadana: DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, ampliamente identificada en autos. El cual venció en fecha 08 de Agosto de 2014 y se ordena la entrega del mencionado local comercial ya identificado libre de personas y bienes, previo el agotamiento al procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio. Así se decide.
Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenciándose, así que este Juzgado, incurrió en un error involuntario en el dispositivo del fallo, al momento de señalar el alcance del fallo, siendo lo correcto 1.- CON LUGAR la demanda por desalojo sobre un inmueble arrendado, constituido por el local tipo galpón con un área de construcción de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 m2), el cual consta de un local amplio con sala sanitaria y dos depósitos, un pozo séptico y un patio sembrado de árboles frutales , ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el referido galpón se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón propiedad del ciudadano: MICHELE GIANNINI LIOTINE, en ciento quince metros (115,00 mts), SUR: con bienhechurías que son o fueron de BERNARDINO MOROTTOLI, en ciento quince metros (115,00 mts), ESTE: Su frente con la autopista Alirio Ugarte Pelayo con calle de servicios de por medio en doce metros con cincuenta centímetros y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de HILDELFONZO GUZMAN, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº: 35, Tomo 15, protocolo primero. Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto del dos mil doce anotado bajo el Nº: 45, tomo 389, constante de diecinueve folios útiles y cuya arrendataria es la ciudadana: DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, ampliamente identificada en autos. El cual venció en fecha 08 de Agosto de 2014.
2- Se ordena la entrega del mencionado local comercial ya identificado libre de personas y bienes, previo el agotamiento al procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio.
3.- El pago de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs 216.000,00); de acuerdo al siguiente calculo: Dieciocho Mil Bolívares mensuales (Bs 18.000,00) X ocho (8) meses, igual (=) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs 144.000,00). a esta cantidad hay que agregarle el 50% de 144.000,00, es decir Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs 72.000,00); lo que arroja un subtotal de Bs 216.000,00, que la arrendataria ha dejado de pagar desde el 08 de agosto del 2014 hasta el 08 de abril del 2015, es decir durante ocho (08) meses que han transcurrido desde que se venció el contrato

4.- Se condena además a pagar a titulo de daños y perjuicios las cantidades que resulten como consecuencia del impago del canon de arrendamiento a partir del 08 de abril de 2015 hasta la restitución definitiva del inmueble de conformidad con el numeral 3 del artículo 22 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial causados por el no pago de los alquileres de los meses que continúe ocupando el inmueble, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs 600,00) diarios, incrementados en un 50% es decir, en Trescientos Bolívares (Bs 300,00) diarios lo cual arroja un sub total de Novecientos Bolívares (Bs 900,00) diarios hasta la fecha que restituya el inmueble; por aplicación del mencionado numeral 3° eiusdem, quedando de esta manera dicho error subsanado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada en escrito de fecha 04 de agosto, por el ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E- 706.956 a través de su apoderado Judicial abogado LUIS OLIVEROS ALVAREZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.819, de este domicilio, en consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en la parte dispositiva Primero, de esta decisión por vía de aclaratoria, se RECTIFICA el error involuntario en que incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, por lo que ha de tenerse como: Dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio del 2015 el siguiente: Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La Confesión Ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado: Luís Oliveros, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 23.819.-
2) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN ROBALO BAPTISTA, Portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 706.956, con apoderados judiciales abogados: LUIS OLIVEROS ALVAREZ Y LIGIA CAROLINA OLIVEROS VELASQUEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 23.819. y 104.909, en relación al juicio de DESALOJO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto de 2012, sobre un inmueble constituido por una edificación tipo galpón con un área de construcción de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 m2), el cual consta de un local amplio con sala sanitaria y dos depósitos, un pozo séptico y un patio sembrado de árboles frutales , ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el referido galpón se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón propiedad del ciudadano: MICHELE GIANNINI LIOTINE, en ciento quince metros (115,00 mts), SUR: con bienhechurías que son o fueron de BERNARDINO MOROTTOLI, en ciento quince metros (115,00 mts), ESTE: Su frente con la autopista Alirio Ugarte Pelayo con calle de servicios de por medio en doce metros con cincuenta centímetros y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de HILDELFONZO GUZMAN, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº: 35, Tomo 15, protocolo primero. Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 08 de Agosto del dos mil doce anotado bajo el Nº: 45, tomo 389, constante de diecinueve folios útiles y cuya arrendataria es la ciudadana: DUBRASKA DEL VALLE ROJAS DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.938.081

. El cual venció en fecha 08 de Agosto de 2014 y se ordena la entrega del mencionado local comercial ya identificado libre de personas y bienes, previo el agotamiento al procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio. 3) Se condena por concepto de daños y perjuicios, el pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2015 a razón de Bs 18.000,00 mensuales incrementados en un 50% por aplicación del numeral 3° del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual arroja un sub total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs 216.000,00); de acuerdo al siguiente calculo: Dieciocho Mil Bolívares mensuales (Bs 18.000,00) X ocho (8) meses, igual (=) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs 144.000,00). a esta cantidad hay que agregarle el 50% de 144.000,00, es decir Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs 72.000,00); lo que arroja un subtotal de Bs 216.000,00, que la arrendataria ha dejado de pagar desde el 08 de agosto del 2014 hasta el 08 de abril del 2015, es decir durante ocho (08) meses que han transcurrido desde que se venció el contrato.

4.-: Al ( Folio 153 del expediente 12.229) se condena a pagar a titulo de daños y perjuicios causados por el no pago de los alquileres de los meses que continúe ocupando el inmueble, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs 600,00) diarios, incrementados en un 50% es decir, en Trescientos Bolívares (Bs 300,00) diarios lo cual arroja un sub total de Novecientos Bolívares (Bs 900,00) diarios hasta la fecha que restituya el inmueble; por aplicación del mencionado numeral 3° eiusdem.

Queda en estos términos RECTIFICADO el error material advertido a este Tribunal, a que se hizo referencia en la parte dispositiva de este fallo.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 23 de julio del 2015, dictada en el presente juicio; una vez notificada la parte perdidosa y agotado como paso previo el procedimiento administrativo previo el agotamiento al procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Sentencia esta que Así se decide.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín Capital del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación……
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. Guiliana A. Luces R.
En esta misma fecha, siendo las (01:15 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste
LA SECRETARIA TITULAR :

Abg. Guiliana A. Luces R.








ABG: LRFG/ lrfg
EXPEDIENTE N°: 12.229