REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, veintisiete (27) del mes de noviembre de 2015.-
Años: 205° y 156°

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
Parte Demandante: Ciudadana YOLMARYS CAROLINA VASQUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.733.224, asistida por el abogado RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.906..372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934.
PARTE DEMANDADA: URIMARE CAMPOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.825.640.-
Acción Deducida: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Expediente N°: 11.890

Se recibe por distribución en fecha 04 de diciembre de 2013, presentada por la ciudadana YOLMARYS CAROLINA VASQUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.733.224, asistida por el abogado RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.906..372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, en donde solicita la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 12 de junio del 2012 y la cual fue Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 27 de junio de 2012 y quedo anotada bajo el N° 66, Tomo 46-A de los libros de registro. …Omisiss… Solicita como medida preventiva se le restituya en el cargo de vicepresidenta hasta la finalización del presente juicio omisiss…, en cuanto a la cuantía, tomando en consideración los daños ocasionados cuantifico la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares(Bs150.000,00),es decir 1.402 UT. …Omisiss…
En fecha veinte (20) de enero de 2014 comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal y consigna diligencia en donde informa al Juez que se trasladó hasta la población de Jusepin, Sector La Torre Campo UDO, Estado Monagas, N° 707 a practicar la citación del ciudadano URIMARE CAMPOS GARCÍA y se entrevistó con el ciudadano LEVIS BELLO, titular de la cédula de identidad N° 8.448.135 y le manifestó que ese ciudadano tenía esa casa sola, porque vivía en Caracas.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014 comparece el abogado RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.906..372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934 en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana YOLMARYS CAROLINA VASQUEZ MATA y solicita se libren los carteles.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 vista la diligencia que antecede, este Tribunal ordena librar los carteles en el diario LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO DE MONAGAS de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la presente demanda desde el día veintiocho (28) de octubre de 2014 no consta actuación alguna tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso de partes, por un periodo de más de un (01) año y un mes, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amén de que no explica las razones de su inactividad, sin duda alguna, se deja ver con la actitud asumida por las partes la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional también se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Por otra parte resulta pertinente transcribir algunos párrafos de la siguiente decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....” Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el veintiocho (28) de octubre de 2014 no consta actuación alguna tendente a lograr impulsar el proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.

DISPOSITIVO.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la DEMANDA POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA presentada por la ciudadana YOLMARYS CAROLINA VASQUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.733.224, asistida por el abogado RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.906..372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, contra el ciudadano URIMARE CAMPOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.825.640, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación………………………………
EL JUEZ TITULAR;
Firmado en original
ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA.

LA SECRETARIA:
Firmado en original
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
LA SECRETARIA:
Firmado em original
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS



Exp. N° (11.890)
ABG: LRFG/lrfg