REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 22 de Septiembre de 2.015
205º y 156º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderados judiciales las siguientes personas.-

EXPEDIENTE Nº 001040
DEMANDANTE: DAYCELIS DEL CARMEN VASQUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.290 domiciliada en el caserío Los Pozos de Sotillo, parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio .-

DEMANDADO: LUÍS ALBERTO RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.571.108; domiciliado en el sector Chaguarama II, municipio Libertador, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio.-

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001040, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con los recaudos presentados por la ciudadana: DAYCELIS DEL CARMEN VASQUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.290 domiciliada en el caserío Los Pozos de Sotillo, parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio.-

a favor de los menores de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.571.108; domiciliado en el sector Chaguarama II, municipio Libertador, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio.-
Admitida como ha sido la demanda en fecha 22 de Octubre de 2.013 (folio 07) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.571.108.-
En fecha 22 de Octubre de 2.013 (folio 06) se emite boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto a los folios (06 y 07) del expediente.--------------------------------------------------
En fecha 13 Noviembre 2.013 (folios 10 y 11) el ciudadano Alguacil titular de éste Juzgado consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la representante del ministerio público de ésta circunscripción judicial.----------------------------------------------
En fecha 19 Marzo 2.014 consta en el folio 12 del expediente diligencia suscrita y consignada por parte de la demandante.---------------------------------------------------------------
En fecha 19 Marzo 2.014 el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-68 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos solicitando información laboral referente a
el trabajador.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01 Abril 2.014 consta en los folios (14 – 15 y 16) la ciudadana DAYCELIS DEL CARMEN VASQUEZ DAMAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.290, consigna planilla de deposito y copia de cheque en blanco, para futuros depósitos.-
En fecha 01 Abril 2.014 consta en autos en el folio (17) donde el Juzgado de la causa le hace entrega de un cheque a su nombre, por concepto de retención de salario.-
En fecha 02 Abril 2.014 el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-03 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos indicándole donde deben depositar lo deducido a el trabajador por el embargo del mismo.------------------------------------------------
En fecha 24 Abril 2.014 consta en los folios (19 y 20) la ciudadana DAYCELIS DEL CARMEN VASQUEZ DAMAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.290, consigna planilla de deposito y bauchet del mismo.--------------------------------------------------------------
En fecha 24 Abril 2.014 consta en autos en los folios (21 y 22) donde el Juzgado de la causa le hace entrega de un cheque a su nombre, por concepto de deducción de salario.-
En los folios 23 – 24 – 25 – 26 – 27) consta en autos comunicación enviada por la empresa donde labora el demandado en autos en la cual solicita información para el aclarar la cantidad o porcentaje a debitar al demandado.---------------------------------------------------------
En fecha 29 Abril 2.014 el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-034 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos indicándole el porcentaje a deducir al trabajador demandado y haciéndole una explicación consona y precisa con la situación que están pasando los hijos del trabajador.--------------------------------------------------------------------
En fecha 08 Julio 2.015 consta en los folios (29 y 30) la ciudadana Alguacil accidental de éste Juzgado consigna diligencia haciendo referencia a la firma de Boleta de Citación del demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 Julio 2.015, corre inserto en los folios 31 y 32; el demandado en autos en el acto de CONCILIACIÓN consigna un escrito a la Demanda incoada en su contra y asistido por la ciudadana Maigualida del Valle Carvajal Blanco, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.233 y en ese mismo acto la demandante no acepta tal proposición.----------------------------------------------------------------
En fecha 27 Julio 2.015 consta en autos en los folios (33 – 34 y 35) acude ante el Juez conocedor de ésta causa la parte demandada y asistido por la ciudadana Maigualida del Valle Carvajal Blanco, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.233; procede a promover pruebas sin haber hecho uso del deber que le exige la Ley a contestar la incoada demanda en su contra y consigna un escrito de pruebas en su defensa, con sus respectivos soportes.---------------------------------------------
En vista de la cercana fecha para que éste juzgador declare lo convincente a ésta es muy obligatorio dejar la siguiente acotación a los intervinientes en la misma; sin embargo se debe aclarar que el Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido al mismo según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------
En fecha 27 Julio 2.015 corre inserto auto en el folio (36) por parte del Juzgado donde acuerda admitir el escrito de pruebas, presentado anteriormente.-
En fecha 03 Agosto 2.015 corre inserto en el folio (37) un auto por parte del Juez conocedor de la causa en el cual difiere la fecha para dictar la Sentencia.-
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PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios cinco (05) y seis (06) las constancias simples de las partidas de nacimiento de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) y trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Civil del municipio Caroní del estado Bolívar, según el acta N° 3.810 de fecha 05 Octubre .2.007 y acta Nº 72 de fecha 06 Septiembre 2.000 en el Registro del municipio Sotillo; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a unos seres humano que son sus hijos, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; de modo que contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unos hijos. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tenga una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (15) y (13) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado y que tiene otro (01)hijo habido en otra unión, teniendo que mantenerlo y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora, en su condición de madre y que en ésta causa le exige . -
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimiento de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento copia fueron presentados en copias simples, pero que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento del ACTO CONCILIATORIO; lo cual no ,lo realizó, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaría, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores se efectuó; pero no hubo la aceptación de parte de la demandante a lo que proponía el demandado, asistido de una profesional del Derecho y presentó prueba documental, pero no promovió testigos como debió haberlo hecho, para que reafirmaran su defensa. .-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana DAYCELIS DEL CARMEN VASQUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.290 domiciliada en el caserío Los Pozos de Sotillo, parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de ésta decisión.- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V - 15.571.108.-
En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se fija como PENSIÓN DE ALIMENTOS lo correspondiente a un 20 % de su salario integral mensual; por cuanto en el ultimo deposito realizado por deducción al trabajador (folios 21 y 22), se observó una cantidad pirrica o sea una cantidad que no se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en MASISA EMPRESA ANDINOS C.A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral.
Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena elaborar el respectivo oficio notificatorio y dirigido a la empresa donde presta sus servicios el ciudadano LUÍS ALBERTO RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.571.108; domiciliado en el sector Chaguarama II, municipio Libertador, estado Monagas y sin asistencia jurídica al momento de ésta decisión.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, a los once (11) días del mes de Junio año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO DIRIGIDO A MASISA EMPRESA ANDINOS C.A.- (anexar copia simple de sentencia) CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.

En esta misma fecha y en horas 10.30. de la mañana, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.



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