Exp.: 3141/evf/ar


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23-08-1993 bajo el No. 47, tomo 27-A.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.256.035, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CARÁCTER: EXTENSO DE SENTENCIA DEFINITIVA.

I
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los abogados en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ y WILMER COLINA, matriculados bajo los Nos. 29.161 y 51.994, obrando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 05-11-2013 bajo el No. 15, tomo 126; instauraron en fecha 23 de noviembre de 2013 juicio contra el ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO.
En tal sentido, adujeron que consta de documento autenticado en fecha 09 de junio de 2003 bajo el No. 93, tomo 31 por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el No. 47, tomo 58-A Pro, celebró con el ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre dos locales comerciales signados con los Nros. 47C y 47D, ubicado en la calle 98, No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que el aludido negocio jurídico fue cedido a su representada según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 12 de agosto de 2013 bajo el No. 14, tomo 93; acto notificado a la contraparte mediante telegrama recibido el día 06 de noviembre de 2013.
No obstante, los apoderados judiciales alegan en el escrito libelar, que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a la totalidad de los meses noviembre y diciembre de 2003, y los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; por lo que solicitan la resolución del contrato que une a las partes y el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.411,84), por concepto de los cánones insolutos descritos ut supra, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.411,84), es decir, 517,86 UT.
El día 23 de enero de 2014, se admitió la pretensión de la parte actora; sin embargo, el día 26 de junio de 2014, se dictó un auto revocando la admisión antes mencionada y admitiendo la causa conforme al procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 30 de junio de 2014, la parte demandada presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 02 de julio de 2014.
En fecha 07 de julio de 2014, el abogado en ejercicio HERNAN INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.996, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, presentó escrito en relación a una denuncia penal relacionada con el caso de autos, oponiendo la cuestión previa de prejudicialidad y alegando que el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO no tiene cualidad para incoar la presente demanda.
En fecha 05 de agosto de 2014, los apoderados actores presentaron escrito de alegatos, en relación a lo referido por el apoderado demandado.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal dictó auto declarando abierta la incidencia de la cuestión previa opuesta.
En fecha 07 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa, y promovió pruebas con respecto a ello, las cuales fueron admitidas el día 24 de septiembre de 2014, librándose el oficio Nro. 588-2014, dirigido al Tribunal Tercero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora consignó copia certificada de comunicación emitida por el Tribunal Tercero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 21 de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandante.
En fecha 24 de abril de 2015, se fijaron los límites de la controversia y se aperturó el lapso probatorio de cinco días.
En fecha 29 de abril de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 05 de mayo de 2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito de tacha de falsedad de documento, y el día 19 de mayo de 2015, la parte demandante presentó escrito solicitando se declarara sin lugar la misma, y en fecha 11 de junio de 2015, el tribunal dictó sentencia declarando improcedente la tacha de documento.
En fecha 31 de julio de 2015, se celebró audiencia oral de juicio en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se difirió el dictamen del extenso de la sentencia por ocho (08) días de despacho.


II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como fundamento de la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente plasmar lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Conforme a la anterior doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso; por lo que luego de haberse narrado el transcurso del juicio y previo al análisis de las pruebas consignadas, quien aquí decide procede a fijar los límites de la controversia de la siguiente forma:
En primer lugar, se deberá determinar la competencia de éste Tribunal para conocer la causa, y el procedimiento por el cual debe ser tramitada. En el presente caso, el Juzgado debe pronunciarse en relación a la procedencia o no de las cantidades dinerarias reclamadas por la parte actora en virtud de la acción de resolución incoada. La parte demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. son falsos; debiendo probar que cumplió con la obligación de pago oportuno de los cánones reclamados por su contraparte, para así desvirtuar el hecho de haber fallado a sus obligaciones como arrendataria del bien objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo del juicio, la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. consignó lo siguiente:
1.- Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., protocolizada en fecha 09-10-2009 ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia bajo el No. 3, tomo 69-A RM1. (Folios 04 al 09)
2.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14-07-2011 bajo el No. 20, folio 104, tomo 25 del año 2011; del cual se desprende la propiedad que detenta la parte actora sobre el local comercial objeto de la presente resolución de contrato. (Folios 11 al 24)
3.- Copia certificada de documento de administración de los locales comerciales propiedad de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., protocolizado en fecha 14-07-2011 bajo el No. 20, tomo 25, por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 25 al 27)
4.- Copia certificada de sentencia de homologación de convenimiento, de fecha 04 de julio de 2013, en el juicio de tacha de documento público disputado entre la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. y los ciudadanos LUÍS VARGAS y GUILLERMO PALMAR, como demandados, y los ciudadanos ALFREDO ATENCIO, BEATRIS ATENCIO y CARMEN ATENCIO, como demandantes; homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30-07-2013 bajo el No. 2013.2104, asiento registral 1 del inmueble No. 479.21.5.7.3236 del folio real del año 2013. (Folios 28, 29 y 30)

6.- Original del contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien controvertido entre la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A., como arrendadora, el ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO como arrendatario, autenticado en fecha 09-06-2003 por la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 01, tomo 32. (Folios 42 al 47)
7.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 12-08-2013 bajo el No. 14, tomo 93; donde la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A. hace cesión a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., de distintos contratos de arrendamiento, entre estos el celebrado con el ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO. (Folios 33 al 36)
Los documentos identificados no fueron atacados por la parte demandada y se consideran veraces para demostrar la titularidad de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., como propietaria del local comercial objeto del litigio y a los fines de demostrar las distintas cláusulas que fijaron la empresa MERCANTIL ATENCIO C.A. y los demandados de marras al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, así como su naturaleza y la cesión realizada por la prenombrada arrendataria a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., por lo que se les otorga a valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Copia simple de recibo de telegramas emanados de Ipostel, y copia simple de telegramas remitidos por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., a los siguientes ciudadanos: MORELBA SILVA, MIGUEL BOSCÁN, OMAR MARVAL, LUIS RIVAS, DANIEL MOLINA, JAIRO ORDOÑEZ, ARELIS ACOSTA, JULIO ARRIAS, MARTHA PARRA, LEONARDO OLIVARES, JOSÉ SÁNCHEZ, MARILEN BOSCÁN, EDGAR RAMIREZ, JOSÉ URPIN, MIGUEL MARTINES, CÁNDIDO MOLERO, LUZ TENOCO, LUZ ALDANA, RENÉ BOSCÁN y JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente, (Folio 48 y del 50 al 69)
Dichos ciudadanos sobre los que tratan los telegramas, no son parte en el juicio, y dado que los referidos instrumentos nada aportan para dirimir la controversia, se desechan sin otorgársele valor probatorio a ninguno. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Copia simple de telegrama enviado en fecha 06-11-2013 al ciudadano GREGORIOA ERNESTO NIETO de parte de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. (Folio 49)
Del referido instrumento se desprende que la parte actora informó a su contraparte que la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A., realizó cesión del contrato de arrendamiento celebrado, y que la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. funge como nueva arrendadora del local comercial objeto de la controversia, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno promovió documentales ni evacuó en el lapso legal correspondiente medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-


IV
PARTE MOTIVA

Luego de expuestos los alegatos de ambas partes, y antes de pronunciarse al fondo de la controversia, considera pertinente éste Tribunal emitir opinión en relación a su competencia, la cual, es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Referido lo anterior, se tiene que la parte actora estimó la demanda en CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.411,84), equivalentes a 517,86 Unidades Tributarias, por lo que éste Órgano Jurisdiccional, vista la cuantía, la materia y el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, se declara competente para conocer del presente asunto. Asimismo, por cuanto a la fecha de interposición de la presente demanda no se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del día 23-05-2014, el régimen legal aplicable al caso de marras es el contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 07-12-1999. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, éste Juzgador constató del escrito libelar, que la parte actora reclama los cánones de arrendamiento causados y no pagados desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre del año 2013, por lo que es menester aplicar en el presente caso lo contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que dispone:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen…”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que la acción de cobro de cánones de arrendamiento prescribe a los tres (03) años. Así pues, la cláusula tercera del negocio jurídico celebrado entre las partes, refiere que la duración del mismo será de un año, al rezar lo que a continuación se transcribe “…el presente contrato durará un (1) año; contados a partir del 01 de Mayo de 2003, y se prorrogará automáticamente por periodos iguales…”. Por ello, éste Tribunal de Municipio, tomando en cuenta el inicio de la relación arrendaticia, procede a realizar un simple cómputo de las fechas de la duración del primitivo contrato de arrendamiento y sus sucesivas prórrogas, y la oportunidad de prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento derivados de aquellas; así:


# PERIODO DE CANON ARRENDATICIO POR AÑOS FECHA DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES
1 DESDE 01/01/2003 HASTA 31/04/2004 01/05/2006
2 DESDE 01/05/2004 HASTA 31/04/2005 01/05/2007
3 DESDE 01/05/2005 HASTA 31/04/2006 01/05/2008
4 DESDE 01/05/2006 HASTA 31/04/2007 01/05/2009
5 DESDE 01/05/2007 HASTA 31/04/2008 01/05/2010
6 DESDE 01/05/2008 HASTA 31/05/2009 01/05/2011
7 DESDE 01/05/2009 HASTA 31/12/2010 01/05/2011

Como se refirió anteriormente, el contrato de arrendamiento y sus prórrogas tenían una duración de un (01) año, contados desde el primero (1°) de mayo del año en curso hasta el treinta y uno (31) de abril del año siguiente. Dado que la parte actora reclamó los cánones causados y no pagados a partir del mes de noviembre de 2003, el período No. 1 de la tabla ut supra plasmada, abarca desde ese mes hasta el mes de abril de ese año, oportunidad en la cual finalizó el negocio jurídico suscrito por las partes. En dicho cuadro, las sucesivas prórrogas, se computaron de acuerdo a las fechas de inicio y finalización pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
Así pues, del cuadro arriba identificado se observa que los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero del año 2003 al mes de diciembre del año 2010, debieron ser reclamados por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. por vía judicial dentro de los tres (03) años siguientes a su vencimiento; actuación que no se desprende de actas; concluyéndose así que su cobro se encuentra prescrito conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, toda vez que ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a tres (3) años desde la oportunidad tempestiva de su cancelación hasta la oportunidad de la reclamación del pago de los mismos. Por lo que éste Tribunal declara improcedente los cánones de arrendamiento reclamados en el aludido período. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, analizado como ha sido lo anterior, la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes estipula que: “El precio de arrendamiento es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes; dicho canon se incrementará cada año aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta ese momento y en ningún caso podrá ser menor del 30%...”; de lo que se colige que la parte demandada debía cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; siendo importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Código Civil establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En el caso bajo estudio se tiene que el ciudadano GEGORIO ERNESTO NIETO, como arrendatario, no honró sus obligaciones de manera oportuna, dado que no existe prueba fehaciente en actas que demuestre que haya pagado los cánones de arrendamiento convenidos o algún otro hecho liberatorio de su obligación, aunado a que en el debate probatorio no promovió medio alguno que lo favoreciera, ni atacó los instrumentos consignados por su contraparte.
En tal sentido, los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante y que no han sido objeto de prescripción son los relativos al período correspondiente desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de noviembre del año 2013, los cuales, al haberse incrementado en el transcurso del tiempo debido a la aplicación del índice de inflación de cada año, se calculan de la siguiente forma:
PERÍODO MESES CAUSADOS TOTAL
Desde enero 2011 hasta diciembre 2011 12 Bs. 8.131,68
Desde enero 2012 hasta diciembre 2012 12 Bs. 10.571,16
Desde enero 2013 hasta noviembre 2013 11 Bs. 12.594,52
Bs. 31.297,36


Evidenciándose así que la parte demandada, ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, adeuda a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.297,36).
En consecuencia, éste Sentenciador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario en sus obligaciones; ordenándose la entrega del bien inmueble objeto de la controversia, y condenándose a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de noviembre del año 2013. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. contra el ciudadano GREGORIO ERNESTO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.256.035, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A., autenticado en fecha 09 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 93, tomo 31, y cedido a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., según consta de documento autenticado en fecha 12-08-2013 ante la referida oficina notarial, bajo el No. 14, tomo 93. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto del contrato resuelto, constituido por dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 47C y 47D, que forma parte del MERCADO LA FACILIDAD, ubicado en la calle 98 No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado en fecha 09-06-2003 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 93, tomo 31. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.297,36).
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ y WILMER COLINA, matriculados bajo los Nos. 29.161 y 51.994, respectivamente; y como representante judicial de la parte demandada, el abogado HERNAN INCIARTE, matriculado en el Inpreabogado bajo el No. 200.996.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las 02:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede que constituye el extenso del fallo dictado en audiencia oral y pública el día 31 de julio de 2015, quedando registrada bajo el Nº 136-2015.

LA SECRETARIA