Sol. Nº 3404
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el ciudadano BENITO RAMON MEDINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.620, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio BALDOMERO GAMBA URIANA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 209.045, de igual domicilio, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con la ciudadana DEICY DEL CARMEN OCANDO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.933.009, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al manifestar que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana anteriormente identificada, desde el veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre DEIVIS JOSE y DARVIN DAVID MEDINA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.369.635 y V-27.332.386, y asimismo, declara que no existen bienes de la comunidad conyugal por liquidar.
En fecha treinta (30) de junio del año 2015, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, para luego resolver sobre la admisibilidad de la solicitud, posteriormente, el día veinte (20) de julio de 2015, el solicitante otorga poder Apud Acta al abogado Baldomero Gamba, anteriormente identificado, y en la misma fecha el referido apoderado judicial diligenció, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo admitida la solicitud en la misma fecha, ordenándose la citación de la ciudadana DEICY DEL CARMEN OCANDO CHACON y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año, conforme a lo ordenado. Seguidamente, el Alguacil del Tribunal hace exposición el día siete (07) de agosto del presente año, donde dejó constancia de la citación de la referida ciudadana, siendo agregada a las actas la boleta de citación en la misma fecha.
El día doce (12) de agosto del año que discurre, presente en la sala de este Tribunal la ciudadana DEICY DEL CARMEN OCANDO CHACON, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio BALDOMERO GAMBA URIANA, ambos plenamente identificados, y diligenció, reconociendo expresamente los hechos explanados en la presente solicitud, y de este modo se allanó en la solicitud de Divorcio peticionada. Asimismo, en fecha doce (12) de agosto del año que discurre, fue citada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en la misma oportunidad y en fecha trece (13) del mismo mes y año, se presenta en estrados la Abogada Lourdes Montiel Perozo, con el carácter de Fiscal trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos BENITO RAMON MEDINA OSORIO y DEICY DEL CARMEN OCANDO CHACON.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Sector Sabana Grande, Calle 149C, Casa Nº 62-44; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por los mismos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BENITO RAMON MEDINA OSORIO y DEICY DEL CARMEN OCANDO CHACON, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 104, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Ángela Azuaje Rosales.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3404, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
La Staria.,