REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29 ) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

Demandante: Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro Mercantil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha treinta (30) de enero del 2003 bajo el numero diecinueve (19) del protocolo 1, tomo 4.

Demandado: ALFREDO JOSE ATENCIO, mayor de edad, venezolano, comerciante, de cedula de identidad No. V-7.814.259, domiciliado en el Barrio Edgar Ramón Uzcategui, calle No 126, casa No. 19B-23, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano ANGEL MELO, mayor de edad, venezolano, comerciante, cedula de identidad No. V- 9.732.816 y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada el veintiséis (26) de abril del dos mil trece (2013), El Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, insta a la parte actora a estimar el valor de la presente acción tanto en bolívares como en unidades tributarias.

En fecha del seis (06) de mayo del dos mil trece (2013), en diligencia realizada por la ciudadana YUIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, mayor de edad, venezolana, cedula de identidad No V-17.636.234, abogada en ejercicio, inpreabogado No.132.808, en representación de la Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI) expone: Estimo el valor de la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs 10.090.23) que representan noventa y cuatro punto tres unidades tributarias. (94.3 ut).

En fecha diez (10) de mayo del dos mil trece (2013), una vez vista la diligencia presentada por la ciudadana YUIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en representación de la Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordeno la INTIMACION a los demandados, ALFREDO JOSE ATENCIO Y MIGUEL MELO, para que paguen a la parte actora en un plazo de diez (10) días de despacho.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil trece (2013), el Tribunal libro las BOLETAS DE INTIMACION, dirigida a los demandados JOSE ATENCIO Y MIGUEL MELO, para que paguen lo que se le reclama o formular oposición y que, de no hacerlo, quedara apercibido de ejecución.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN que intentó la Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI) en contra de los ciudadanos JOSE ATENCIO Y MIGUEL MELO.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.