REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0027-15

En fecha 25 de febrero de 2015, fue admitida por este Tribunal la pretensión de prescripción extintiva incoada por la ciudadana Catalina García Moros, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía alfanumérico V 12.869.544, representada por el profesional del Derecho, ciudadano Fernando Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 60.603; en contra de la ciudadana Paulina Villalba de Henríquez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía alfanumérico V 5.799.068, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de la sociedad mercantil Esquima, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el número 29 del tomo 20-A, y de igual domicilio.
Sin embargo, y siendo como es que hasta la fecha no ha sido posible para la parte demandante agotar la citación personal, sobre la base de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se sirvió en reformar la demanda, según precisó, «únicamente en lo referido a la estimación de la misma, la cual se viene a fijar en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 450.150,00), equivalentes actualmente a 3.001 UNIDADES TRIBUTARIAS», con el propósito, en definitiva, de que este Tribunal «pase a declararse incompetente sobrevenidamente para su conocimiento, declinando este en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial».
En atención a la nueva estimación de la pretensión, realizada válidamente mediante la facultad que le reconoce el artículo 343 ibídem a la parte demandante, pasa de seguidas el Tribunal a resolver lo conducente:
De acuerdo con la resolución número 6, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el día 18 de marzo de 2009, según la cual los tribunales de municipio no son competentes para conocer de las pretensiones cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares a tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000); este Tribunal se ve forzado, en colofón, a declinar el conocimiento del asunto en algún juzgado de primera instancia con competencia en materia civil y sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Ello, pues, con base en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: «La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia».
No escapa a la inteligencia de este Tribunal que, de conformidad con el poder jurisdiccional de la notio, no obstante su incompetencia por la cuantía, puede pronunciarse válidamente sobre la admisibilidad de la pretensión procesal (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una Aproximación a la Teoría General de la Jurisdicción, Vadell Hermanos). Sin embargo, cree oportuno este oficio judicial que sea el tribunal de primera instancia que resulte competente luego de la distribución que se efectúe, quien se pronuncie sobre la admisión de la pretensión deducida, después de efectuada la reforma comentada del memorial. Ello, inter alia, por cuanto será por demás conveniente que el tribunal que, en suma, sustancie el proceso, sea el que determine, ab initio, el procedimiento a seguir para su tramitación
Por los fundamentos arriba expresados, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en atención al valor de la pretensión y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la causa en el tribunal de primera instancia en materia civil con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que resulte competente luego de la distribución que se efectúe.
Se ordena, en ese sentido, remitir el expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos situada en la sede judicial del edificio Torre Mara. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 181.
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0027-15. Lo certifico. Maracaibo, 22 de septiembre de 2015.

El Secretario