REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-15187-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos YHONNY AUDIO GONZALEZ GONZALEZ y YINETSY CAROLINA GONZALEZ BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.888.229 y V-19.988.549, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA MOLINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.571.
NIÑAS BENEFICIARIAS: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 03 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos YHONNY AUDIO GONZALEZ GONZALEZ y YINETSY CAROLINA GONZALEZ BELLOSO, asistidos por la abogada ANDREINA MOLINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.571, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Inmueble ubicado en el Sector los Bucares, el Cardón, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 del mes de Febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 24 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 03 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 13 de agosto de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YHONNY AUDIO GONZALEZ GONZALEZ y YINETSY CAROLINA GONZALEZ BELLOSO, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Inmueble ubicado en el Sector los Bucares, el Cardón, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 del mes de Febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de las niñas de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaría para sus hijas la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco 85) días de cada mes. Dicha cantidad podrá variar de acuerdo al aumento d la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela anualmente. En relación al rubro salud, será cubierto a mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el cincuenta por ciento (50%) estante por su madre. Para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. Tales como inscripción y útiles escolares que requieran las niñas, será cubierto por su padre, tal cantidad será fijada de acuerdo a lo que exija la institución educativa la cual será cancelada para el mes de agosto, o en el momento que lo requiera la misma, así mismo la matrícula escolar (mensualidad) y uniformes serán cubiertos por su madre. En época de navidad, adicional a la pensión alimentaría, el padre se compromete a comprarle vestuario, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de al época. Asimismo en el momento en que l ciudadano le sean cancelados en virtud de una relación laboral, beneficios por primas por hijos, juguetes, útiles escolares, aportara el cincuenta por ciento (50%) de tales conceptos. Las partes establecen que: En cuanto al rubro de compra de vestuario y calzado de la época decembrina este será cubierto por el progenitor, específicamente para que sean usados por las niñas para las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre de cada año. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar, la misma será abierta y amplia, estableciéndose que el padre podrá visitar a sus hijas menores en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, de estudios y de actividad física de conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA. Vale decir que para las fechas importantes como navidades, año nuevo y vacaciones escolares ambos padres acordarán que las niñas podrán estar con su padre o con su madre. Las partes establecen que en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con sus hijas cada quince (15) de viernes a domingos, pudiéndolos retirar del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm), retornándolos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). En cuanto a los días de las vacaciones las niñas compartirán quince (15) días con el progenitor. En cuanto a las vacaciones de carnavales las niñas compartirán con el progenitor y semana santa las niñas compartirán con la progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En la época navideña el 24 y 25 de diciembre las niñas compartirán con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora las niñas compartirán con su progenitora, así mismo el día del padre y el día del cumpleaños del padre, las niñas compartirán con el progenitor. El día del cumpleaños las niñas, compartirá este día un año con su progenitora y el otro año con su progenitor.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 376 y 1426, correspondiente a las niñas (Art. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni y Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos YHONNY AUDIO GONZALEZ GONZALEZ y YINETSY CAROLINA GONZALEZ BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.888.229 y V-19.988.549, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de marzo de 2005, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.20, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****