REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de septiembre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA No. 016-15 CAUSA No. 1JIDEF-061-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. LUIS PEREZ
ACUSADO: ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, NUMERAL 14 En concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA N° 29: ABOG. RAFAEL SOTO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

En fecha veintidós (22) de agosto del año 2014, el ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, titular de la cedula Nro.- V- 18.201.629, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en funciones en el punto de Control Fijo de la población de Carrasquero, Parroquia Luis de Vicente Municipio Mara del estado Zulia, donde observaron un vehiculo : MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, USO: CARGA, CLASE: CAMION, PLACA: 868XFH, COLOR: MARRON, que se desplazaba en sentido Carrasquero-Molinete, al cual se le dio la voz de alto indicándole a su conductor que estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección personal y al vehiculo, quedando identificado el ciudadano como: ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, titular de la cedula Nro.- V- 18.201.629, asimismo, verificaron el vehiculo el cual quedo descrito con las siguientes características: : MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, USO: CARGA, CLASE: CAMION, PLACA: 868XFH, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV202502, SERIAL DEL MOTOR: K1126TXD, AÑO: 1975, al cual se le encontró un Tanque Adaptado o adulterado, en la parte lateral trasera del lado del copiloto que difiere del original, el cual contenía en su interior la cantidad de ciento veinte litros (120 lts.), razón por la cual, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, LE LEYERON LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 49 DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del referido Código, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencio la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.


II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 25-08-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, al acusado ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Artículo 26 Numeral 2 Ejusdem, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, y Decrete el Comiso definitivo del vehiculo con las siguientes característica: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, USO: CARGA, CLASE: CAMION, PLACA: 868XFH, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV202502, SERIAL DEL MOTOR: K1126TXD, AÑO: 1975, por ser el mismo propiedad del hoy acusado y fue el medio para cometer de delito, es todo”. De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Auxiliar 29, ABG. RAFAEL SOTO, quien manifestó: “Visto y analizado el presente caso, en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.201.629, venezolano, Natural de Sinamaica, de estado civil soltero, residenciado en: Cuatro Bocas la Sierrita, Avenida Vía la Paz, Sector El Cuji, Casa S/N, Diagonal a la Escuela El Cuji, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6421910. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a el Representante del Ministerio Público ABG., LUIS PEREZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa Pública 29 y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 25/08/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 063, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SA. MOLINA LOPEZ CARLOS Y S2. MONTILLA BARRIOS OSCAR, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DESTACAMENTO NRO. 31, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. (CON ESTE ELEMENTO DE CONVICCION SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, COMO SE EFECTUO LA APREHENCION DEL IMPUTADO ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS, POR ESTAR INCURSOS EN LA COMISION DEL DELITO IMPUTADO, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 SUSCRITA Y PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS SA. MOLINA LOPEZ CARLOS Y S2 MONTILLA BARRIOS OSCAR, ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31 DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DICHA INSPECCION TECNICA REFLEJA LA UBICACIÓN EXACTA, ASI COMO LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL SITIO EN EL CUAL FUE DETENIDO EL HOY IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS, EN EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO ESTACA, AÑO 1975, COLOR MARRON, PLACAS 868-XFH, SERIAL DE CARROCERIA CCY33E1202502, CON (06) ENVASES PLASTICOS (GARRAFAS), CONTENTIVOS DE 2 LTS. CADA UNO DE COMBUSTIBLE Y (04) ENVASES PLASTICOS (GARRAFAS), CONTENTIVOS DE 3 LTS. CADA UNO DE COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL GENERAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) LTS. DE COMBUSTIBLE (GASOLINA), 3.- EL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-13/0978, DE FECHA 17/03/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS 1ER.TTE. MOLERO JACLIN Y 1/TTE. CHARRIS TUDARES PATRICIA, EXPERTOS ADSCRITOS AL LABORATORIO REGIONAL NO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ELEMENTO DE CONVICCION Y FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION REALIZADA POR CUANTO EN ELLA SE DETERMINA LA NATURALEZA DE LA SUSTANCIA RETENIDA, LA CUAL ERA TRANSPORTADA EN EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO ESTACA, AÑO 1975, COLOR MARRON, PLACAS 868-XFH, SERIAL DE CARROCERIA CCY33E1202502, QUIEN DEL MISMO MODO TRANSPORTABAN (06) ENVASES PLASTICOS (GARRAFAS), CONTENTIVOS DE 2 LTS. CADA UNO DE COMBUSTIBLE Y (04) ENVASES PLASTICOS (GARRAFAS), CONTENTIVOS DE 3 LTS. CADA UNO DE COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL GENERAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) LTS. DE COMBUSTIBLE (GASOLINA), 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REMITIDA CON EL OFICIO N° CR3-DF31-2DA.CIA.SIP-087, DE FECHA 07/01/2014, SUSCRITA Y PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO SM/1RA. MARLON ESCORCIA CATALAN Y SM/3RA. SILVIO DE JESUS GONZALEZ AGUIRRE, EXPERTO EN SERIALIZACION Y DOCUMENTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ESTE ELEMENTO DE CONVICCION DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO UTILIZADO POR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO, PARA LA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REMITIDA SEGÚN OFICIO N°573-13, DE FECHA 03/12/2013, SUSCRITA POR EL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, SUSCRITA Y PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO SGTO/2DO (TT) FRANCISCO DORANTE, ESTE ELEMENTO DE CONVICCION DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO UTILIZADO POR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO, PARA LA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de las agravantes y atenuantes contempladas este tribunal hace una compensación para la pena a imponer en el cual aplica el término medio aplicable para este caso, según el articulo 37 de Código Penal y es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en cinco años (5) cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la ley sobre el delito de contrabando, Y en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no presentar el acusado antecedentes penales, ser primario, ni presentar según el sistema juris otra causa en algún otro tribunal, se rebajan cuatro (4) meses por lo cual la pena definitiva aplicable a imponer al acusado es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de contrabando agravado.
Previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado ORLANDO ANTONIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.201.629, venezolano, Natural de Sinamaica, de estado civil soltero, residenciado en: Cuatro Bocas la Sierrita, Avenida Vía la Paz, Sector El Cuji, Casa S/N, Diagonal a la Escuela El Cuji, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6421910. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria TERCERO: Se decreta el COMISO DEFINITIVO del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, USO: CARGA, CLASE: CAMION, PLACA: 868XFH, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV202502, SERIAL DEL MOTOR: K1126TXD, AÑO: 1975, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. YANELIS PETIT LAGUNA


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ


En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 016-15.-


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ

YanelisP
CAUSA Nº: 1JIDEF-061-15.-
INV. FISCAL: MP-363984-2013
VP02P2013030501