REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.915

I.- Consta en las actas que:
Con fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, constante de quince (15) folios útiles, demanda de SEPARACIÓN DE BIENES (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL) (resaltado del Tribunal) propuesta por el ciudadano KENNY ENRIQUE VILLALOBOS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.784.609, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Janetzi Chourio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.389, contra su excónyuge, ciudadana CLARISBETT MARÍA PONTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.444.596, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, copia certificada de documento de Bienhechurías expedido por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, fotocopia de su cédula de identidad y documento poder.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2° y 6°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 3°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble... 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6°) Los instrumentos en lo que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda...”

Asimismo, estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (resaltado del Tribunal) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”

Es necesario señalar primeramente, que la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:

“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no esté acompañada del instrumento fehaciente, debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma. (Negrilla del Tribunal)
Dentro de este marco, por una parte, se verificó del estudio minucioso de la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro correspondiente; hoy, Registros Inmobiliarios, aunado al hecho de se trata de un documento de bienhechurías edificadas sobre un terreno que presuntamente es ejido; y, por otra parte, que el escrito libelar incumple con los requisitos exigidos por la transcrita norma 340 del Código Adjetivo, en los numerales allí citados; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por el ciudadano KENNY ENRIQUE VILLALOBOS MORAN contra la ciudadana CLARISBETT MARÍA PONTON, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Accidental, (fdo.)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 218. La Secretario Accidental, (fdo,)

Abg. Yoirely Mata Granados

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