Se dio inicio a la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano GERARDO USECHE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.135, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.427, del mismo domicilio.

Instaurada la causa se observa que citada la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 03 de julio de 2012, por lo que, este Tribunal mediante resolución de fecha 13.07.12 ordenó fijar oportunidad para el nombramiento del partidor en relación a los bienes aceptados, determinados en dicha resolución y que aquí se dan por reproducidos y en ocasión a los bienes contradichos, ordenó abrir cuaderno separado y proseguir el proceso sobre los mismos a través del procedimiento ordinario; en tal sentido, por cuanto en esa oportunidad no se fijó para realizar el nombramiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) contados a partir del referido auto para que las partes designaran partidor.

Dentro de ese mismo contexto, estando en el día y hora fijados para llevar a efecto el nombramiento del partidor esto fue el día 30 de octubre de 2012 en el presente proceso, este Tribunal por cuanto observó que las partes no llegaron a un acuerdo respecto al nombramiento del partidor, procedió a designarse al ciudadano ALFREDO FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.176, siendo este notificado del cargo recaído en su persona tal como se dejó constancia en actas y prestó juramento de ley en fecha 13 de febrero de 2013, así mismo en fecha 09 de agosto de 2013 el Partidor Designado solicitó al Tribunal que a los efectos de estimar el valor de los inmuebles que integran la partición, se sirviera designar un perito evaluador, este Tribunal resolvió y ordenó la designación del ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.473, ingeniero inscrito en el CIV bajo el N° 15.794, como perito, el cual fue notificado del cargo que le fue asignado prestando juramento de Ley en fecha 24 de septiembre de 2013.

Asimismo, consta en actas que en fecha 26 de junio de 2014, se llevó a efecto un acto mediante el cual se seleccionaría el nombre del practico que efectuaría el avalúo objeto de la presente partición, por lo que, encontrándose presente ambas partes, debidamente asistidos de abogados, se procedió a la insaculación resultando elegido el ciudadano JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.017.293, Ingeniero inscrito en el CIV bajo el N° 103079 y SOITAVE 2434, de este domicilio, quien fue notificado y presto el correspondiente juramento de Ley, siendo que en fecha 11 de agosto de 2014 el experto designado consignó constante de veintisiete (27) folios útiles experticia. Así las cosas la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, parte demandada, efectuó impugnación al informe del experto, por lo que este Tribunal mediante resolución de fecha 08 de octubre de 2014, resolvió que dado que las partes mediante la celebración de un acto conciliatorio acordaron acogerse estrictamente al resultado del informe del perito evaluador designado, se le imparte aprobación al referido informe en los términos explanados, quedando firme y definitivo el valor dado al inmueble objeto de dicho informe, expuesto por el valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 7.699.351,78) y por fuerza de los decidido se desestimo la impugnación realizada por la parte actora en el escrito que dio origen a la referida providencia.

De lo anterior, consta en actas que la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, parte demandada, asistida de abogado, interpusó recurso de apelación contra la resolución de fecha 08.10.10, mediante el cual este Tribunal desestimó la impugnación realizada por la parte actora sobre el justiprecio dado al inmueble objeto del informe efectuado por el perito evaluador en la presente causa, apelación que se oyó en el efecto devolutivo por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014 de conformidad con el artículo 289 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2015 el abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO USECHE, parte demandante, solicitó ajuste por inflación al inmueble constituido por un apartamento plenamente identificado en actas. Este Tribunal encontró ajustada a derecho la solicitud planteada y consecuencia acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que fuese calculada la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 7.699.351,78), cuyo calculo debería realizarse desde la fecha de consignación del informe del avalúo del bien objeto de partición, esto es, desde el cinco (05) de agosto de 2014, hasta la fecha en que se efectué la mencionada operación aritmética, en la misma fecha se libró oficio bajo el N° 470-15 de fecha 03.06.15, de conformidad con lo requerido por este Juzgado se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio, siendo que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2015 informó que la corrección monetaria por concepto de parición de comunidad conyugal, realizada con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, resultó la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Tres Bolívares con 21/100 Cts. (Bs. 9.654.063,21), siendo la tasa de inflación acumulada para ese mismo período del 25,4%.

Además, se verifica de actas que la demandada ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENAS SANCHEZ, asistida de abogado, solicitó mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015 la declinatoria de competencia por la materia por cuanto al momento de admitirse la presente acción el ciudadano Gerardo Jesús Useche Villena hijo de las partes intervinientes en el presente proceso era menor de edad, por lo que, solicitó remitir las actuaciones a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo criterio de este Juzgador que tal pronunciamiento es inútil e improcedente en derecho, en razón que el ciudadano Gerardo Jesús Useche Villena, cuenta en la actualidad con la mayoría de edad, por ello comparece la parte demandada y mediante diligencia apeló contra la referida resolución la cual se oyó en el efecto devolutivo por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015.

Consta en actas, que el abogado ALFREDO FERRER NUÑEZ, en su condición de partidor, una vez realizadas las diligencias pertinentes, presentó el informe de partición en fecha 22 de julio de 2015 y estando dentro del termino de diez (10) días de despacho siguientes a su presentación esto es el día 29 de julio de 2015 la parte demandada efectuó “objeción” a la referida partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, verificado como fue la objeción efectuada por la parte demandada respecto al escrito de partición, este Tribunal pasa a resolver lo conducente bajo los siguientes términos:

La parte demandada argumentó su objeción como textualmente se transcribe a continuación: …”Siendo que el partidor ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.176, abogado en ejercicio y de este domicilio, consignó escrito contentivo de la Partición, en fecha 22 de julio de 2015, y estando en tiempo hábil, para su revisión por las partes y objetar sobre lo que no estén de acuerdo de la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo en este acto a los fines de OBJETAR por ante este Despacho Judicial, el bien descrito en el acápite tercero del capitulo referente a la ADJUDICACIÓN hecha por el partidor en los términos siguientes: siendo que dicho inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2 A, edificado sobre la segunda planta del Edificio Gran Sasso, ubicado en la calle 76, entre avenidas 3G y 3H en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual cuenta con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 MTS2) y cuyos linderos, medidas, descripción y demás determinaciones constan previamente en esta causa; el partidor procedió a estimar el valor de dicho inmueble a partir, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 9.654.063,21), manifestando expresamente mi desacuerdo con dicho monto, y como evidencia de ello, interpuso apelación sobre el Informe Avalúo que estima dicho valor, por ser su monto sobrevalorado, habiéndose oído la misma en el efecto devolutivo, la cual se encuentra en trámite. En otro orden, consigne escrito relativo a Solicitud de Declinatoria de Competencia, en fecha 20 de julio de 2015, en el cual, invoco el fuero atrayente de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fundamento a que esta acción incoada por el demandante, debió interponerse por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evadiendo el accionante, la Jurisdicción especial, que por ser de orden público debía interponerse ante la misma por razones de competencia, debido a la minoridad de nuestro hijo al momento de haber sido interpuesta esta acción, siendo además que dicho inmueble constituye el hogar y única vivienda donde estamos residenciados mi hijo y quien suscribe…”.

En este orden de ideas, se considera pertinente citar la normativa aplicable al caso bajo estudio, contenida en el Código de Procedimiento Civil
Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

De los artículos transcritos anteriormente, se observa que una vez presentado el informe del partidor, las partes cuentan con un lapso de diez días para revisar el informe y presentar sus objeciones las cuales pueden constituirse en reparos leves o graves, De esta manera, en tiempo hábil la parte demandada presenta su escrito fundamentado en su desacuerdo sobre el valor dado al inmueble objeto de la presente partición pues a su decir fue sobrevalorado por el Partidor designado a tales efectos. Así las cosas, habiendo determinado las observaciones que realizó la parte demandada, pasa este Juzgador a abundar en materia de reparos al informe del partidor, y en ese sentido se aprecia lo siguiente:

Explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, que “Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778”, indicando que los reparos son leves por errores materiales o de identificación, y asimismo todos aquellos que no excedan del cuarto de la porción correspondiente al objetante; al tanto que serán graves cuando la lesión ocasionada exceda del cuarto de la parte del objetante.

En el mismo sentido explica el doctrinario que, el artículo 1.120 del Código Civil prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partición efectuada fundada únicamente en reparos graves; señalando que el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario por la magnitud de la lesión que se causa con la partición presentada, concluyendo que el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo como el de rescisión previsto en el artículo1.120 del Código Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2010-000048, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, analiza lo señalado en la sentencia recurrida de la que estaba conociendo respecto a los reparos graves, indicando lo que a continuación se explana:
Respecto a la naturaleza de los reparos y objeciones formulados por la representación de la parte demandada contra el informe del partidor, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron textualmente establecido, lo siguiente:
““...Debe señalar quien Juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de la equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
’...En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones, y se procederá de manera que entre en cada parte, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor’.
No constituye en consecuencia un mero formalismo indicar el quantum de la lesión a la hora de hacerse reparos a la partición, ya que la diferencia entre los reparos leves y graves, previstos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, además de los simples errores materiales o de identificación, viene determinada por la cuantía de la lesión....””.

Por su parte, en atención a los reparos expresa el doctor Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (derogado), lo siguiente:

“No determina la ley la especie de reparos en que hayan de basarse las objeciones contra la partición, y es evidente, por lo tanto, que son admisibles todos cuantos fueren alegados, así se funden en la infracción de disposiciones legales o en simples errores de cálculo, en la contravención de cláusulas o disposiciones testamentarias, o en la injusta desigualdad de los lotes, por favorecer algunos de ellos a sus adjudicatarios con evidente perjuicio de los demás.
Pero como la partición puede también ser impugnada después de aprobada y concluida, no para su reforma, sino para su rescisión o anulación, por dolo, violencia o lesión que exceda de la cuarta parte del haber correspondiente al reclamante, importa averiguar si estas causas podrían ser alegadas igualmente contra ella como fundamento de los reparos a que nos venimos refiriendo. Es evidente que sí, a nuestro parecer, pues sería absurdo que el interesado, no obstante haberse dado cuenta del vicio de que adolece o de la lesión que le causa el proyecto de partición sometido a la revisión de los copartícipes, hubiera quedado aprobada, cuando podría, en vez de anularlo para haberlo de rehacer totalmente, objetarlo antes, a fin de remediar el vicio que lo anula con una simple reforma oportuna, fácil y menos costosa.”


La Sala de Casación Civil, en fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Pérez, manifestó respecto a los reparos en el expediente No. AA20-C-2002-000524, lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad”. (Resaltado del Tribunal).

A partir de la doctrina citada, es posible considerar que los reparos pueden versar sobre cualquier situación, de hecho o de derecho, presente en el informe del partidor por la que alguna de las partes considere que se le ha lesionado su cuota parte en la distribución o adjudicación de los bienes susceptibles a partición. Se observa además, que el legislador contempla la acción de rescisión de la partición si la lesión alcanza o supera la cuarta parte de la cuota correspondiente al objetante una vez que la partición haya quedado firme; y de igual forma, se aprecia que una lesión de tal magnitud constituye que los reparos realizados en la etapa ejecutiva del juicio de partición sean graves, correspondiendo al partidor, en el caso de ser procedente, reformar el informe conforme a los puntos que establezca el Tribunal por atribuirle la ley al Juez la decisión última respecto a la partición; así lo reitera la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en resolución No. 99-839.

“Ahora bien, en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.
Por tanto, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición, por lo que no es correcta la afirmación del formalizante en el sentido de que el juez no podía disponer cosa distinta a la resuelta por el partidor, como si así se lo impusiera el artículo 1.076 del Código Civil”. (Resaltado del Tribunal).


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil indica que en la práctica, la complejidad del informe va a depender del tipo de partición que se vaya a realizar y esto comprende la proporción, la cantidad de comuneros y la naturaleza de los bienes, entendiéndose que mientras más variación exista, más susceptible será la labor del partidor para ser objeto de reparos, pues más ardua será la labor a los efectos de realizar una distribución equitativa.

Ahora bien, en la presente causa la relación entre comuneros deviene de una comunidad conyugal en la cual a cada parte le corresponde el cincuenta (50%) de los haberes de la comunidad, según sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, en la cual se acordó la partición de la comunidad entre los ciudadanos GERARDO USECHE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.135, y la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.427, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual si bien está conformada por bienes de diversa naturaleza, estos son perfectamente distinguibles entre muebles e inmuebles.

Así las cosas tenemos que en el presente caso, luego de examinar la fundamentación de la objeción sobre el informe del partidor, la misma no está basada en reparos leves o graves, que tras su verificación requieran de rectificaciones, no siendo el caso, pues la demandada con ello no discute la cuota que le corresponde como comunera, pues aunque la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Y respecto a los reparos graves, que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, sino que se opone el justiprecio dado al bien al momento de su avaluó por el perito designado el cual fue además ajustado a la tasa de inflación acumulada según cálculos efectuados por el Banco Central de Venezuela Subsede Maracaibo y basado en ello el partidor designado abogado Alfredo José Ferrer Núñez, tomo como valor referente de dicho inmueble. En consecuencia, este Juzgador verificado como fue del informe del partidor que al momento de la distribución del bien inmueble no se afectó la cuota parte ni la proporción de los comuneros, se desestima la objeción efectuada por la demandada ciudadana Elba Claudia Villena Sánchez, anteriormente identificada.

En lo concerniente a las apelaciones en curso, es menester precisar que las mismas fueron tramitadas en el efecto devolutivo y si bien el Juzgado Superior adquirió el conocimiento en el asunto apelado, la decisión de este Tribunal de la causa debe producir todos sus efectos y es validamente ejecutable, pues el retardo o la falta de resultas de las mismas no comporta la paralización de la fase ejecutiva del presente Juicio de Partición de Comunidad Conyugal. En consecuencia habiendo sido desestimado el escrito de objeción presentado por la ciudadana Elba Claudia Villena Sánchez, parte demandada; a juicio de este Juzgador la partición queda concluida, debiendo procederse a la liquidación de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos GERARDO USECHE RINCON y ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Zulay Virginia Guerrero