JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de septiembre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°

Habilitado como ha sido el Tribunal, y recibida en fecha 11-09-2015 la anterior acción de amparo constitucional, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, según recibo No. TM-CM-11534-2015, presentada por la profesional del derecho DORIS FERNÁNDEZ, matriculada bajo el No. 95.941, obrando como apoderada judicial de la empresa mixta PETROWAYU S.A., filial de PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 04-09-2006 bajo el No. 24, tomo 183-A-SDO, carácter que se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 08-06-2015 bajo el No. 05, tomo 81; désele entrada fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, de un análisis exhaustivo realizado al escrito libelar, constata que se han cumplido los supuestos de procedencia exigidos mediante sentencia No. 007 del 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la presente acción no se encausa en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano KENDRYZ DEL CARMEN VILLALOBOS RIVAS, cédula de identidad No. V-14.457.655, presunto agraviante, y quien funge como representante de la Comuna “Siembra del Comandante Chávez Frías”, tal como se desprende del contenido del particular segundo de la inspección acompañada a las actas desde el folio diez (10) hasta el folio quince (15), inclusive, practicada el día 11-09-2015 por la Notaría Pública del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, La Concepción.
Asimismo, se acuerda notificar a la representación fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, una vez cumplida la última de las formalidades antes ordenadas, se fijará la audiencia constitucional, oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.
Líbrense boletas, acompáñense con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguense al Alguacil de este Tribunal para así cumplir lo encomendado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte accionante, ésta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El autor CHAVERO GAZDIK (2001), ha referido lo siguiente:
“…en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares…Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada, -con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que pueda defenderse de la misma en la audiencia constitucional…
La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1° de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
Incluso… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela…”

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 156 de fecha 24-03-2000, estableció el siguiente criterio:
“...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (Destacado del Tribunal)

Sobre lo anterior, es pertinente plasmar lo contenido en sentencia No. 592 de fecha 15-04-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…Por lo que respecta a la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares en los procedimientos de amparo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. …De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda…y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño…” (Destacado del Juzgado).

Tanto de la doctrina como de las jurisprudencias anteriormente citadas, se desprende que las medidas cautelares innominadas, en materia de amparo, no deben cumplir los requisitos de procedencia previstos en el Código Adjetivo Civil. Asimismo, se evidencia que el Juez tiene amplias potestades cautelares, por lo que para proceder a su decreto o no, puede emplear sus máximas de experiencia, ponderando los hechos plasmados en actas con la magnitud de la lesión constitucional expuesta.
Concatenando lo antes expuesto al caso en concreto, se desprende que la parte accionante, mediante su pedimento requiere que sea decretada medida cautelar innominada para que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, y tratándose el presente caso de una pretensión de amparo constitucional, cuyas características son la brevedad, celeridad, urgencia, sumariedad e informalidad, es importante resaltar la obligación que posee el juez constitucional de analizar la petición cautelar, así como su alcance, efectos y consecuencias, dado que la naturaleza de ésta se encuentra dirigida a evitar que se materialice la violación, en caso de amenaza, o que se continúe con la lesión de los derechos constitucionales, sin dejar de lado, que al tratarse de una medida cautelar la misma no puede ser definitiva ni irreversible, porque de lo contrario, con dicha actitud se estaría vulnerando entonces otros derechos fundamentales dentro del proceso. En esta misma perspectiva, se enmarca la opinión del profesor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Sistema de Amparo, cuando emite sus consideraciones respecto a la sentencia antes referenciada, indicando que:
“Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. Luego, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida. Siempre en el entendido, que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena, como lo sería el restablecimiento absoluto de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada, sino un decreto o mandamiento de amparo constitucional pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato, inaudita alteran parte, como lo regulaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy declarado inconstitucional”(Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 358 y 359)

Por lo que analizado el pedimento cautelar realizado por la accionante, este Tribunal acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en referencia a que se ordene al ciudadano KENDRYZ DEL CARMEN VILLALOBOS RIVAS, presunto agraviante, antes identificado, o a cualquier otra persona determinada o indeterminada que forme parte del grupo que presuntamente se encuentra perturbando las labores que incidan en el buen funcionamiento de las actividades económicas de la empresa PETROWAYU S.A., a no paralizar, obstaculizar o impedir el desarrollo de las actividades normales de la presunta agraviante, y en consecuencia, PERMITA que el personal de la aludida empresa realice la instalación de los equipos de control de sólidos que sirven al taladro PDV-04, propiedad de la empresa de servicios COSPETROL, con la finalidad de realizar las operaciones de extracción de crudo. El aludido taladro se encuentra “…en la carretera vía Concepción-Boscán, entrando por la Cauchera RR del mismo sector, a mano izquierda, a 1,5 kilómetros, se encuentra el taladro PDV-04…”, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, pozo C-345, localización EYWL-2, por lo que se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer previa distribución, para llevar a efecto y hacer cumplir la providencia cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.-



Abg. MARTHA ELENA QUIVERA
LA JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ




En la misma fecha se libró despacho de comisión mediante oficio número 0758-2015, y se emitieron las boletas de citación y notificación respectivas; publicándose la anterior resolución bajo el número 277-15.-




LA SECRETARIA TEMPORAL








Exp.: 48.912
ME/aar/ar