REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.420
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13-05-2008, bajo el No. 39, tomo 31-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: UDON GERARDO RIOS LEON y MARIA VIRGINIA RIOS ARISPE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 20.366 Y 140.660, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS MANUEL CAMPOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.453.677.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 09-10-2013.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurre el ciudadano UDON GERARDO RIOS LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado número 20.366, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMERICA, S.A., previamente identificado, propuso formal demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN contra ciudadano JESÚS MANUEL CAMPOS LÓPEZ, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 09-10-2013, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, decretando AMPARO EN LA POSESIÓN EJERCIDA POR LA QUERELLANTE, comisionando a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo ordenó citar al ciudadano JESÚS MANUEL CAMPOS LOPEZ, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia n actas de que haya practicado la citación, para que de contestación a la Querella Interdictal Posesoria intentada en su contra. Este Tribunal en la misma fecha proveyó con lo ordenado, comisionando a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio No. 0825-2013.
En fecha diez (10) de octubre de 2013 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión realizada por este Juzgado.
Por diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora UDON GERARDO RIOS LEON, previamente identificado, solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se fijara día y hora para llevar a efecto la medida decretada por este juzgado.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, el Juzgado comisionado declaró que la parte actora no compareció por ante su despacho en el día y hora fijado para llevar a efecto la medida decretada por este juzgado, por cuanto se acordó fija nuevo día y hora cuando así sea solicitado por la parte ejecutante. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora UDON GERARDO RIOS LEON solicitó se fijara nuevo día y hora para llevar a efecto la medida decretada por este juzgado.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, el Juzgado comisionado acordó que la medida decretada por este Tribunal se llevara a efecto en la misma fecha. Por auto de la misma fecha, el Tribunal comisionado declaró formalmente amparado en la posesión a la parte querellante, sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMERICA S.A.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, el Juzgado comisionado remitió la presente causa a este tribunal, bajo oficio número C-5.761- 333.-
Por diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora UDON GERARDO RIOS LEON, solicitó se comisionara a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que mencionado Tribunal practique la citación de la parte querellada. Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, este Tribunal proveyó lo solicitado comisionando suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, asimismo este tribunal libro las boletas de citación las boletas solicitadas, bajo oficio número 003-2014.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, el alguacil MIGUEL ANGEL CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.112.711 expuso enviar la comisión realizada por este Juzgado por la empresa de encomiendas MRW, el día trece (13) de Enero de 2014, consignado acuse de recibo con número de cupón N° 180409266-3.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, el alguacil MIGUEL ANGEL CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.112.711 expuso enviar el oficio número 0003-2014, dirigido a la URDD de los Tribunales de Primera instancia del Área Metropolitana de caracas, realizada por este Juzgado por la empresa de encomiendas MRW, el día seis (06) de Marzo de 2014, consignado acuse de recibo con número de cupón N° 181168889-3


II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día dieciocho (18) de Marzo de 2014, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso enviar el oficio número 0003-214, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, formulare la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMERICA S.A. contra el ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS LOPEZ, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DIAZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 293-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:




AMM/jgra.