Exp.: 48.898 Sent. No. 276-2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Habilitado en Sede Constitucional

Maracaibo, siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
I
PARTES INTERVINIENTES
PRESUNTA AGRAVIADA: A LO MARACUCHO, C.A..
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA MARACAIBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 05-08-2015, el ciudadano NELIO PARRA, cédula de identidad No. V-17.326.874, obrando como director gerente de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 23-01-2013 bajo el No. 30, tomo 6-A, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MEDINA, matriculado bajo el No. 25.922, interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del centro comercial CIMA MARACAIBO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 11-10-2011, bajo el No. 12, tomo 35, aduciendo que el aludido condominio ha hecho justicia por sus propias manos, al suspender de manera arbitraria el día 13-07-2015, en horas de la mañana, el servicio de electricidad y teléfono de los locales comerciales arrendados por la empresa A LO MARACUCHO C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS C.A., los cuales se encuentran unidos, signados con los Nos. G-152 y G-163, ubicados en el nivel plaza del prenombrado centro comercial.
En referencia a lo anterior, la parte accionante acota que su principal actividad económica se encuentra conformada por la venta de helados, cepillados, tortas y dulces afines, y que tal corte de los servicios públicos le afectó el ejercicio a su libre actividad, aunado al hecho de los daños patrimoniales causados a los helados y al resto de los productos y enseres contenidos en los locales.
Al respecto, aduce que el día de la suspensión, aconteció a la oficina del condominio accionado y se comunicó con su administrador, ciudadano URSU RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. V-5.059.795, quien le refirió que la Junta de Condominio había decidido sancionarlo con el corte del servicio eléctrico en virtud de lo establecido en el artículo modificado del Reglamento de Condominio que como se aprecia de documental inserta al folio sesenta (60) del expediente y acompañada al escrito libelar, reza lo siguiente:
“Aquellos Locatarios que dejen vencerse dos Mensualidades, y luego de habérsele notificado de la irregularidad dando plazo de 7 días continuos para ponerse al día con sus cuotas, se le suspenderán los Servicios Eléctricos y telefónicos. Esto comenzara (sic) a regir a partir de la cobranza de Junio 2015…”

En tal sentido, la presunta agraviada expresa que el hecho del corte de electricidad y de teléfono por presuntas deudas constituye una vía de hecho, cuya intención es la producción de daños al patrimonio y el cierre técnico de la empresa A LO MARACUCHO, C.A., por lo que alega que han sido vulnerados los derechos consagrados en los artículos 49, 51, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La aludida acción de amparo fue admitida en fecha 10-08-2015, ordenándose la citación del representante legal de la Junta de Condominio accionada, ciudadano URSU RODRÍGUEZ, y la notificación de la representación fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la fijación de la audiencia de amparo constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas del último de los emplazamientos, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 007 de fecha 01-02-2000.
En el aludido auto de admisión, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a la medida innominada requerida en el escrito libelar, la cual fue decretada únicamente en referencia a la restitución del servicio eléctrico de los locales objeto de la presente acción; siendo ejecutada la misma el día 14-08-2015 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta de resultas de despacho de comisión insertas desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169), inclusive, de las actas.
Posteriormente, el día 25-08-2015, la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana NILOA MONTANA, presentó exposición en la cual dejó constancia de haber practicado tanto la citación a la presunta agraviante como la notificación al Ministerio Público; por lo que mediante auto de esa misma fecha este Juzgado fijó la audiencia oral y pública correspondiente para el día 28-08-2015. III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional, oral y pública, se verificó la presencia de la parte accionante a través de su director gerente, ciudadano NELIO PARRA, y acompañado de su apoderado judicial, profesional del derecho JOSÉ MEDINA; de la presunta agraviante, a través de su administrador, ciudadano URSU RODRÍGUEZ, asistido por la abogada ADRIANELA BERMÚDEZ, matriculada bajo el No. 120.805; y de los abogados FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA y MARENA PITTER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.712 y 56.768, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y en Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, tomó derecho de palabra el abogado JOSÉ MEDINA, en representación de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A., quien ratificó los hechos plasmados en su escrito libelar; y luego tomó el derecho de palabra la abogada ADRIANELA BERMÚDEZ, en representación de la presunta agraviante, quien también expuso sus respectivos alegatos en contra de la pretensión incoada. Asimismo, el ciudadano URSU RODRÍGUEZ, en su condición de administrador de la Junta de Condominio accionada, explicó que la sanción impuesta de corte de electricidad fue aprobada por mayoría en la constitución de una Junta Paritaria. En ese sentido, la parte accionada presentó acervo documental constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, los cuales ordenó el Tribunal agregar a las actas, y rielan desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio doscientos veintiocho (228), inclusive, del expediente.
Posteriormente, siendo la oportunidad para la réplica y contrarréplica, la representación judicial de la parte accionante, abogado JOSÉ MEDINA, intervino, así como el ciudadano NELIO PARRA, como presidente de la empresa A LO MARACUCHO C.A., quien fue interrogado por la Jueza de este Despacho y respondió que el servicio eléctrico del local arrendado por éste ya había sido restituido. En la contrarréplica la parte accionada sostuvo los alegatos expuestos en su intervención.
Por último, tomó el derecho de palabra la representación fiscal del Ministerio Público, abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, quien leyó parte del petitorio contenido en el escrito libelar y manifestó que la accionante pretende realizar con este amparo una prueba preconstituida para una eventual demanda de daños y perjuicios, por lo que solicitó que el Tribunal se pronunciara en relación a la temeridad de la acción interpuesta. De igual forma opinó que la acción de amparo debería declararse inadmisible de forma sobrevenida, por cuanto la lesión constitucional invocada había cesado. V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 02-09-2015, el abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, en su carácter de fiscal principal de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de opinión en el cual adujo que la parte accionante fue interrogada por el Órgano Judicial al momento de la audiencia, y que respondió que en efecto, tal servicio eléctrico fue restituido, y que “…de igual modo, el servicio telefónico es de la misma suerte dado que el bien mueble telefónico resulta un aparato electrónico el cual funciona a través del correspondiente servicio de electricidad…”.
En virtud de lo anterior, en el escrito de opinión, la representación fiscal del Ministerio Público que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instituye las causales de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, las cuales a su juicio operaron en el caso de marras, por lo que citó criterios jurisprudenciales relacionados y requirió la declaratoria de inadmisibilidad del amparo incoado por la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A.
V
CONSIDERACIONES PARE DECIDIR
a) De la competencia del Tribunal:
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”; este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo, en razón de materia y territorio. ASÍ SE DECLARA.-
b) Del fondo de la controversia en la presente Acción de Amparo:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….” (Negrillas del Tribunal)

En relación al precitado artículo, resulta menester traer a colación la decisión No. 1.113 de fecha 22-06- 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe parcialmente de seguidas:
“…En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza …, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo…”.

En sintonía con lo anterior, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 2.551 de fecha 19-02-2002, asentó:
“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…” (Destacado del Juzgado).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que el Juez conocedor del amparo puede declarar inadmisible tal acción cuando sobrevenga en el transcurso del proceso una de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, concatenando lo anterior al caso bajo estudio, se verifica de actas que la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A. determinó como situación jurídica infringida, que la Junta de Condominio del centro comercial CIMA MARACAIBO suspendió desde el día 13-07-2015 el servicio eléctrico y telefónico de los locales arrendados por ésta en el aludido centro comercial.
No obstante, se aprecia de las resultas de la comisión librada a los fines de la ejecución de la medida innominada decretada en la presente causa, más específicamente de los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del expediente, que a partir del día 14-08-2015 fue restituido el servicio eléctrico en los aludidos locales, aunado al hecho de que en la audiencia, el propio director gerente de la empresa accionante admitió que “ya había luz” en los locales y consecuentemente serviría el punto de venta que se utiliza con el servicio de teléfono.
Expuesto lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora aclarar que, en materia de amparo constitucional, la situación jurídica infringida debe ser presente, inminente y real hasta la consumación del proceso, es decir, no puede de forma alguna derivarse la extinción o el cese total de la situación constitucional lesionada, toda vez que perdería razón alguna la interposición de la acción, dado que la misma lo que busca únicamente es el restablecimiento de la misma.
Por lo tanto, en razón de lo expuesto ut supra, y dado que se evidenció en el caso de marras que la presunta lesión constitucional invocada ha cesado, se llena el extremo de la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo menester declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, con respecto a la temeridad fundada de la acción estudiada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, constituyendo ello, un supuesto procesal de falta de lealtad y probidad. Aunado a ello, la referida Sala ha establecido de manera inequívoca en materia de costas, la posibilidad de que el Juez proceda a condenar el pago de las mismas en un procedimiento de amparo cuando, a su juicio, el accionante se valga en su motivación legal, de alegatos fútiles y probanzas poco próvidas en aras de obtener un resultado favorable.
En este orden de ideas, al momento de la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada consignó a las actas, entre otras documentales, comunicación privada emanada de la Junta de Condominio del centro comercial CIMA MARACAIBO el día 03-07-2015, dirigida a la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A., que se encuentra en original inserta al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, y fue presentada en copia simple junto a los recaudos presentados por la propia accionante [vid folio sesenta y uno (61)], de la cual se desprende lo siguiente:
“…Nos dirigimos a usted, con la finalidad de informarle que a la presente fecha posee una deuda total de Condominio por Bs. 91.626,48, la cual corresponde a los meses: Diciembre 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015.
Por lo cual le agradecemos ponerse al día para solventar su situación de morosidad, realizando el pago de las cuotas pendientes antes de los 07 días continuos, contados a partir de la fecha de entrega de esta notificación. De no ser así nos veremos en la imperiosa necesidad de suspender el servicio eléctrico y telefónico. Todo esto basado en la Sanción por morosidad establecidas (sic) en las modificaciones de las normas y reglamentos de Condominio entregada a ustedes y aprobada por el Comité Paritario en fecha 29 de Mayo de 2015 y conforme al Artículo 35 de la nueva Ley de Arrendamiento…”

Sobre la anterior comunicación, es menester acotar que en la audiencia respectiva la parte accionante tuvo acceso a la precitada probanza y no fue objeto de contradicción; de hecho, en el referido acto el ciudadano NELIO PARRA, director gerente de la empresa A LO MARACUCHO C.A., manifestó que en efecto, mantiene una deuda con el condominio y aceptó que fue debidamente notificado de la misiva de fecha 03-07-2015, y por ende de la sanción que le fue impuesta conforme a los estatutos y reglamentos del condominio.
De igual forma, riela al folio doscientos (200), impresión del correo electrónico donde la dirección cccima.condominio1@gmail.com (Junta de Condominio), remite el día 03-07-2015 a la dirección nelioparra_8@hotmail.com (director gerente de la empresa A LO MARACUCHO C.A.) la aludida comunicación en vía digital; de lo cual puede concluir quien aquí decide, en uso de su sana crítica, que la accionante había sido notificada con siete (07) días de antelación por lo menos, del hecho de que la Junta de condominio del centro comercial CIMA MARACAIBO había tomado la determinación de aplicar lo contenido en el Reglamento de Condominio, y en consecuencia, le suspenderían los servicios públicos de electricidad y teléfono.
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención que la parte accionante expuso en su escrito libelar que la lesión constitucional invocada sucedió el día 13-07-2015, sin embargo, interpuso la acción en fecha 05-08-2015, es decir, veintitrés (23) días después de perpetrada la situación jurídica infringida, evidenciándose así el hecho o interés del actor en utilizar el presente mecanismo judicial para la preparación de una eventual demanda por daños y perjuicios, cuestión que, a criterio de quien Juzga, constituye una contravención a la naturaleza y alcance del presente procedimiento, sirviendo ello como motivación para la condenatoria en costas acordada en la presente causa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A. en contra de la Junta de Condominio del centro comercial CIMA MARACAIBO, ampliamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, dado que quien aquí decide considera que ésta interpuso la presente acción de forma temeraria, siguiendo el criterio esgrimido de sentencia de fecha 01-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Actuó como apoderado judicial de la parte accionante, el profesional del derecho JOSÉ MEDINA, matriculado bajo el No. 25.922; y como abogada asistente de la parte accionada, la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMÚDEZ, matriculada bajo el No. 120.805.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada de este fallo para su archivo en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MARTHA ELENA QUIVERA
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES

Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 276-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp.: 48.898