LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 20 de diciembre de 2012, en virtud del oficio número 1398-2012 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2013, en virtud de haber sido recibido en ese Juzgado por un error involuntario; todo con ocasión a la apelación interpuesta en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.415.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMARLY ALCINA, HERNÁN RADA y CÉSAR GARRIDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.099.986, V-7.554.447 y V-22.240.292, la primera actuando en su propio nombre y los dos últimos con el carácter de terceros adhesivos, contra la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.206.640, por la presunta violación del derecho a la libertad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 29 de noviembre de 2012, por la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMARLY ALCINA, HERNÁN RADA y CÉSAR GARRIDO, todos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “es propietaria de cuatro (04) puestos de comida que se encuentran ubicados en la parte frontal y lateral de un inmueble ubicado en la Avenida 22, Urbanización El Paraíso y al margen de la prolongación de la Calle 77 (antes 5 de Julio), en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia identificado con el número 66-90, dedicados principalmente a actividades de comida rápida.”

Que “los mencionados puestos de comida se denominan “El Man”, “EL Sabor del Indio”, “El Gocho” y “Er Compinche VIP”, los cuales se encuentran en la parte lateral del inmueble 66-90 en el caso de los tres (03) primeros y en la parte frontal del mismo inmueble en el caso del último,...”

Que “...es socia de los ciudadanos CESAR GARRIDO y HERNAN (sic) RADA, ...omisis... quienes se encargan del ejercicio a diario de las actividades de venta de comida rápida desde años, sin interrupción alguna y por lo cual pagan una cuota parte a mi representada, la cual varía de acuerdo al monto de las ventas que se realicen diariamente.”

Que “el pasado 03 de mayo de 2012, a tempranas horas de la mañana, la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, ...omisis... informó a CESAR GARRIDO y HERNAN (sic) RADA, así como a los encargados de los otros puestos de comida que para el día 04 de mayo de 2012 debían dejar de utilizar los espacios del frente del inmueble para los puestos de comida, donde los han apostado desde hace mas de diez años.”

Que “a partir de ese día, persistiendo hasta el momento de presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional y amenazando con continuar de forma indefinida, la referida ciudadana ha entorpecido gravemente las actividades regulares de los puestos de comida, impidiendo la instalación apropiada de los materiales y equipos que son necesarios para ejecutar los servicios de venta de comida rápida. Así mismo, con dichas actuaciones se está impidiendo a mi representada ejercer legítimamente el derecho de propiedad que le corresponde sobre los activos con los cuales desempeña las actividades de venta de comida rápida, así como ejercer y materializar el negocio que mediante los puestos de comida mantienen desde hace años con los ciudadanos CESAR GARRIDO y HERNAN (sic) RADA.”

Que “la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ ha propiciado situaciones de amedrentamiento y amenaza en contra de mi representada y sus asociados, al apersonarse en el sitio donde se encuentran los puestos de comida con individuos que han pretendido que mi representada y sus socios retiren los mismos de allí. Tal y como sucedió el pasado sábado 05 de mayo de 2012 día en el cual se presentaron cinco (05) hombres en altas horas de la noche en el sitio donde se encuentran los puestos de comida, quienes luego se retiraron en una camioneta cuyas placas no fue posible identificar por estar cubiertas con un protector de color oscuro.”

Que “...el día 06 de mayo de 2012 la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ impidió la instalación de las mesas y sillas correspondientes al puesto de comida “El Man” retrasando el inicio de actividades del mismo.”

Que “...el día miércoles 09 de mayo de 2012 la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ trasladó tres (03) camiones de mudanza al sitio donde habitualmente se ubican los puestos de comida, indicándoles a los encargados de los mismos que procedería a sacarlos a la fuerza del sitio.”

Que “la situación de hecho que motiva la presente solicitud y la cual se presenta como ACTO LESIVO a los derechos constitucionales de mi presentada se encuentra, se encuentra evidenciada en las resultas de Justificativo de Testigos e Inspección Extrajudicial llevados a cabo por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 08 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la situación de hecho que denuncio de la permanente amenaza que enfrentan estos microempresarios quienes sustentan a sus familias con esos puestos de comida rápida.”

Que “la titularidad del derecho subjetivo se manifiesta por la violación de los derechos constitucionales de mi representada, con ocasión de las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ en los alrededores del inmueble 66-90, impidiendo la normal instalación y funcionamiento de los puestos de comida y con ello entorpeciendo gravemente las actividades de estos microempresarios que llevan años realizando las actividades económicas propias de los puestos de comida y en el caso de mi representada, además de enfrentar amenazas a la actividad económica que realiza con los mismos, enfrenta situaciones de hecho y amenazas que ponen en juego su derecho de propiedad sobre los puestos de comida. Por ello mi representada se constituye en AGRAVIADA en la presente acción.”

Que “señalo como AGRAVIANTE a la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, ...omisis... quien como se observa a primera vista de los medios probatorios que acompaño al presente escrito, ha realizado actuaciones que han obstaculizado el ejercicio del derecho de propiedad de mi representada y además ha mantenido hasta el día de presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional una permanente amenaza que pone en juego la realización de los derechos constitucionales de mi representada.”

Que “los ACTOS LESIVOS que aquí se denuncian, están constituidos por las actuaciones realizadas por la AGRAVIANTE en las afueras del inmueble 66-90, anteriormente identificado, mediante las cuales (i) se ha intentado impedir a mi representada y a sus socios el normal desempeño de sus funciones de venta de comida rápida; (ii) se ha entorpecido gravemente las actividades regulares de venta de comida rápida, impidiendo la instalación de los puestos de comida que son necesarios para ejecutar los servicios que presta mi representada; y (iii) se han propinado constantes y permanentes amenazas por parte de LA AGRAVIANTE, bien por sí mismo o a través de terceros, que producen una permanente situación de zozobra en mi representada respecto de las ya perpetradas e inminentes violaciones a sus derechos constitucionales respecto de los puestos de comida.”

Que “en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, debe indicarse que todos los extremos a tales efectos establecidos en el artículo 6 de la LOASDGC han sido cumplidos a cabalidad.”

Que “las actuaciones denunciadas como ACTOS LESIVOS en la presente Acción de Amparo Constitucional, sin duda alguna y como será expuesto seguidamente, violan directamente derechos constitucionales de mi representada, como lo es el Derecho a la Libertad Económica y el Derecho a la Propiedad.”

Como medio de prueba acompañó el apoderado judicial de la accionante en amparo los siguientes medios probatorios:
Inspección Judicial en el inmueble 66-90, plenamente identificado en su escrito libelar de amparo.
Documental consistente en original de las resultas de inspección extrajudicial, llevada a cabo por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 08 de mayo de 2012.
Documental consistente en las resultas de justificativo de testigos, llevado a cabo por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 08 de mayo de 2012.
Testimoniales de los ciudadanos: JUAN VILLALOBOS LUZARDO, ÁNGEL PEÑA LUZARDO, NEHIN MONTILLA COLINA, HERNÁN RADA y CESAR GARRIDO.

Solicito, igualmente, el apoderado judicial de la accionante en amparo, medidas cautelares innominadas consistentes en:
Permitir a su representada, así como a sus socios acceder a los espacios donde acostumbra a instalar los puestos de comida de forma de poder utilizar y movilizar los equipos, materiales e insumos que son necesarios para llevar a cobo las actividades de venta de comida rápida y de esa forma facilitar y contribuir a la contribuir (sic) a la continuidad de la actividad económica.
Ordenar el retiro de la agraviante y demás personas que participan y alientan la realización de actos lesivos denunciados y se prohíba la realización de cualquier acto que impida la permanencia de personas, materiales, equipos e insumos necesarios para llevar a cabo la venta de comida rápida que interesan a mi representada.
Se instruya a la Policía del Estado Zulia a que destine una comisión de funcionarios para que permanezcan al frente de los puestos de comida durante el tiempo de tramitación del presente procedimiento.

Finalmente solicita se admita la acción de amparo constitucional propuesta, se decreten las medidas cautelares innominadas solicitadas y se declare con lugar la acción propuesta, librando en consecuencia un mandamiento de amparo que la restituya en el pleno ejercicio del derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, se prohíba la ciudadana identificada como agraviante realizar cualquier acto que impida la entrada y salida de personas, materiales, equipos e insumos son utilizados por mi representada y sus socios en el ejercicio de las actividades de venta de comida rápida, por espacio de seis (06) meses, permitiéndosele a su representada el normal acceso a los puestos de comida para garantizar, el uso, goce y disposición de materiales, utensilios y equipos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta, con base a los siguientes fundamentos:

“efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se observa que a (sic) misma tiene su fundamento en la presunta violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho al libre tránsito, establecido en el artículo 50 ejusdem y el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 ejusdem, por lo que se hace preciso para esta juzgadora analizar puntualmente los derechos y garantías que se alegan vulnerados o amenazados en la presente querella de amparo, ...
...omisis...
En la presente causa, se constata del análisis de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada y los elementos probatorios traídos al proceso, que el derecho de propiedad en sí, no se ve vulnerado o amenazados por las supuestas actuaciones violentas perpetradas por la parte querellada siendo que la parte querellante no logró demostrar que de forma alguna con la ocurrencia de dichas actuaciones pudiera verse vulnerado su derecho de propiedad, una vez que afirmó que han sido actos puntuales y que se mantienen en funcionamiento los locales de comida o puestos de comida tal y como fueron identificados por las partes en la presente querella, en este sentido y con convicción en la verificación de que no hay violación o amenaza al derecho de propiedad sobre los bienes muebles al constatarse que se encuentran en posesión y completa disposición sobre los mismos, esta juzgadora considera que el amparo pretendido sobre el derecho de propiedad de la parte querellante en la presente querella de amparo, no prospera en derecho. Así Se es Establece.
...omisis...
De los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de amparo celebrada se constata que, el derecho al libre tránsito por cualquier medio de transporte y dentro del territorio nacional, no se ha visto vulnerado de forma alguna, siendo que, de las mismas exposiciones realizadas se constata que los alegados actos violentos realizados, no guardan relación alguna con el impedimento del libre de tránsito dentro del territorio, se entiende de lo expuesto que se reclama la actitud violenta y amenazadora de la querellada, es preciso dejar claro que este decreto a la libertad de transito (sic) consiste en la libertad de trasladarse o circular libremente de un estado, así como salir y reingresar al estado, siendo el caso que no se verifica de forma alguna que se haya impedido o visto amenazado el derecho al libre tránsito dentro del territorio, en este sentido y verificándose tan flagrante incongruencia esta juzgadora considera que la pretensión referida al amparo al derecho al libre tránsito no prospera en derecho. Así Se Decide.
...omisis...
En la presente querella de amparo se verifica que si bien, la parte querellante alega le ha sido violado su derecho a la libertad económica, este derecho debe ser preservado y garantizado por el Estado Venezolano, siendo que está establecido como un derecho humano, y su rango constitucional lo reviste de supremacía legal dentro del Estado, e incluso tiene un carácter supraconstitucional, en este sentido, es importante verificar que si bien no se ha perpetrado violación o amenaza del derecho constitucional de la libertad económica por los entes del Estado, sino mas bien la parte querellante alega que su derecho a la libertad económica ha sido violado y está amenazado por la querellada quien es un particular, se hace forzoso para esta juzgadora pronunciarse al respecto, al verificase de forma flagrante, el reconocimiento de los hechos violentos realizados por la parte querellada, al no haber sido contradichos en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, quedando así reconocido de forma manifiesta la realización de dichos actos, lo que afecta o entorpece el ejercicio económico de los querellantes, sin embargo y subsumiendo el contenido de la jurisprudencia anteriormente citada en el presente proceso, se hace impretermitible asentar que se protegerá únicamente la actividad económica realizada en forma lícita, es decir, que cumpla con lo establecido en la norma, siendo que en la presente causa se tiende a presentar la disyuntiva sobre la ubicación de los locales informales de comida, aseverando la parte querellada que se encontraban dentro de una propiedad privada.
Por los argumentos anteriormente expuestos y tendiendo en consideración que los hechos lesivos ocasionados a la parte querellada han quedado reconocidos, se concede el amparo a la actividad económica que desempeñan, ordenando a la parte querellada se abstenga de realiza actos lesivos, dañosos o violentos en contra de la parte querellante debidamente identificada y de los terceros adhesivos en la presente querella de amparo, siempre que estos se encuentren desempeñando una actividad económica lícita, es decir, no podrá considerarme de forma alguna extensiva la presente decisión a amparar algún tipo de actividad económica desplegada por los identificados ciudadanos, si no se encuentran dentro de los parámetros legales. Asi se decide.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 05 de febrero de 2013, la abogado en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.415.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.301, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMARLY ALCINA, HERNÁN RADA y CÉSAR GARRIDO, presentó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, del cual destaca lo siguiente:

“En ese sentido, en cuanto a las consideraciones realizadas por el a quo, se insiste ante este Tribunal Superior, que las actuaciones e intentos de evitar la normal instalación de los puestos de comida, mediante acciones y amenazas a mis representados, son una forma aberrante de conculcar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución. Del mismo modo, se reitera a este Despacho, que el contenido esencial del derecho de propiedad, está constituido por las facultades básicas de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien que es objeto de propiedad sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Tales facultades corresponden al propietario legítimo. De manera que, no pueden los particulares utilizar vías de hecho o “tomar justicia por su propia mano” para pretender limitar tan sagrado derecho constitucional.

Por tanto, mi representada OMARLY ALCINA como legítima propietaria de los materiales y equipos que se utilizan en los puestos de comida y respecto de los cuales se le ha amenazado con evitarle disponer por sí misma y por medio de sus socios, tiene como contenido esencial de su derecho de propiedad, poder disponer de los mismos, bien sea mediante su movilización física, su enajenación por cual tipo y naturaleza de negocio jurídico o cualquier otra forma de explotación económica.(...)
...omisis...
A este respecto, debe precisarse a este Tribunal Superior, en primer lugar, que no fue objeto de discusión en la presente causa, la propiedad sobre los bienes inmuebles adyacentes al lugar en el cual realizan su actividad económica mis representados. Por otro lado, que no se desprende de actas procesales que los mismos, se encontraran en la supuesta propiedad privada a la cual hace referencia el a quo, ni mucho menos que estos hubieren realizado actuaciones ilegales dentro o en las inmediaciones de propiedad privada alguna. En ese sentido, en la decisión impugnada éste señala que de brindará la tutela constitucional al derecho a la libertad económica, ordenando a la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ abstenerse de realizar cualquier acto lesivo o violento en contra de los referidos ciudadanos “siempre que estos no se encuentren en las instalaciones de la propiedad privada”. ¿Quiere significar el a quo que bajo el argumento de una supuesta propiedad privada, la referida ciudadana puede continuar con sus amenazas, vías de hecho y agresiones en contra de los accionantes? Debe insistirse entonces, en que resulta insostenible que mediante una actuación judicial, pueda justificarse que la agraviante, bajo una supuesta titularidad de un derecho de propiedad, tome justicia por su propia mano, en detrimento de los derechos de mi representada y sus socios, y así solicito se declare mediante la decisión que al efecto tome este Tribunal Superior. (...)”

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:


“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

En el caso de marras nos encontramos en presencia de una apelación a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada parcialmente Con Lugar la acción de amparo, apelando la accionante sobre aquello en lo cual no le resulto favorable en dicha sentencia, fundamentando ante esta Alzada en Sede Constitucional, que si bien el Juzgado A quo, le reconoce que existe una violación al derecho de libertad económica, sin embargo indica el citado Tribunal que en aras de proteger tal derecho el agraviante deberá abstenerse de ejercer acciones que perturben a la accionante siempre que ésta no se encuentre en propiedad privada.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a conocer de las formuladas denuncias, siendo la primigenia la violación al derecho de la Libertad Económica, el cual se encuentra estatuido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

En consonancia a lo establecido por nuestra Máxima Ley, se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su sentencia del 1 de octubre de 2003, caso INVERSIONES PARKIMUNDO C.A., dejó sentado:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
“...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (sentencia de 6-2-01, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut).

Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución, según el cual:
“...Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos...”.

Una de las causas que, según la Constitución de 1999, justifica la imposición de limitaciones a la libertad económica, es precisamente lo que se relaciona con el precio de ciertos bienes y servicios que califican esenciales para los consumidores y usuarios. Se considera así que la indebida elevación del precio de ciertos bienes y servicios fundamentales puede restringir el acceso a éstos por parte de los consumidores, en detrimento del derecho que reconoce el artículo 117 constitucional, con relación a la disposición “de bienes y servicios de calidad”. Frente a tal eventualidad, la regulación de precios –junto a otras medidas económicas- encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución económica.
Ahora bien, observa esta Sala que, en criterio de los recurrentes, la sola regulación del precio de los servicios de estacionamiento, guarda y custodia de vehículos automotores constituye, per se, una violación a la libertad económica, argumento que debe desestimarse, por cuanto, en el marco de una economía social de mercado, la regulación de precios es una técnica de limitación que encuentra suficiente basamento jurídico. Evidentemente, en la implantación de esa regulación, los Poderes Públicos deben respetar las exigencias que derivan del artículo 112 constitucional, por lo que dicha regulación sólo podrá acordarse en los términos que expresamente establezca el legislador nacional, porque tal materia es de la reserva legal.
Además de esa exigencia formal, la Constitución de 1999 impone otros requisitos que deben respetarse. De esa manera, la regulación de precios no puede violar el contenido esencial de la libertad económica, lo que implicaría su desnaturalización en tanto derecho fundamental. Como estableció ya esta Sala Constitucional:

“...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional...” (sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández). ”

Como puede evidenciarse en el criterio antes esbozado por nuestro Máximo Tribunal, el derecho a la Libertad Económica, está consagrado como la posibilidad que tiene cada persona bien sea natural o jurídica a dedicarse, permanecer o trasladarse en la actividad o rama de la economía que le resulte mas conveniente o de su agrado, siempre y cuando la actividad a la que se dedique este conformada por actividades licitas, en el caso de autos se evidencia que la accionante y los terceros adherentes, se dedican a la venta de alimentos en la modalidad de comida rápida, haciendo uso para el cumplimiento de sus actividades de vehículos que se aparcan en las aceras y estacionamientos, como efectivamente lo ha confirmado la accionante en su escrito.

Dichos vehículos o puestos de comida, tienen que cumplir una serie de requisitos como lo indicó la accionante en su escrito de subsanación que riela inserto en los folios 49 al 53 del legajo de copias certificadas consignadas antes esta Superioridad en su debida oportunidad, en dicho escrito manifiesta la accionante que dichos vehículos o puestos pueden aparcarse en cualquier espacio de la vía pública cuestión que no ha sido controvertido, pero siendo que en el presente caso se esta hablando de la existencia de una propiedad privada por parte de la agraviante se hace relevante el documento instrumento inserto en el folio 54 del mencionado legajo de copias, pues, en dicho instrumento se coloca como requisito para la obtención del permiso autorización del propietario o inquilino de la acera en la cual se piensa instalar el puesto de comida.

Teniendo en consideración lo solicitado como requisitos de obtención en los permisos necesarios para la instalación de los puestos de comida por parte del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, se debe concluir que si bien, la accionante tiene derecho a la Libertad Económica, esta libertad comprende es dedicarse a la actividad que desee y por el tiempo que desee, y tomando en consideración que este derecho se encuentra tutelado por la Constitución como Ley marco, pero que dicho derecho se encuentra regulado por las normativas especificas a cumplir para dedicarse a las actividades correspondientes, por lo tanto, como en efecto lo establece el Tribunal de Instancia la accionante tiene libertad de ejercer la actividad económica de su preferencia y debe ser respetada por la agraviante, siempre y cuando sea respetado el derecho a la propiedad de la agraviante, quien manifestó ser la administradora de la sociedad mercantil propietaria del terreno donde se encuentran aparcados los puestos de comida y siendo que no ha sido desconocido este derecho de propiedad, debe tenerse como válido.

Respecto a la denuncia correspondiente al Derecho de propiedad, este se encuentra consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna que establece:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Puntualiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, expediente No. 05-2389, lo siguiente:

“(…) se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.”

Como se evidencia en la citada trascripción el derecho de propiedad se encuentra constituido por una serie de facultades como lo son el uso, goce y disposición del bien; en el caso de autos la accionante estima que su derecho de propiedad se ha visto vulnerado, en el sentido de que se le ha impedido hacer uso de estas tres atribuciones.

Sin embargo, de los dichos tanto de la accionante como de la agraviante, se puede constatar que los puestos de comida continuaron ejerciendo sus labores, colocándose en la acera y funcionando con total normalidad, pues si bien, manifiesta la accionante ha sido amenazada no ha dicho que en momento alguno hayan paralizado sus labores.

El derecho de propiedad se encuentra tutelado como fundamental por nuestra Constitución, pero el mismo también encuentra su regulación en que no puede ser una propiedad abusiva; se evidencia en el escrito de la accionante que los puestos de comida, mesas, sillas y todos los elementos necesarios para el funcionamiento son de su propiedad, mas no así el lugar donde se encuentran apostados los citados puestos de comida. Dicha propiedad manifiesta la agraviante, es de una sociedad la cual ella administra.


Por lo tanto, si bien el derecho de propiedad debe estar tutelado dicha tutela no puede ir en menoscabo del derecho de otra persona, como en el caso sería de la presunta agraviante, puesto que, no esta obligada a tolerar que en el inmueble que es propiedad de su representada, se ocupen espacios, por terceros a quienes no ha autorizado, por ello considera esta Juzgadora que no ha sido violentado el derecho de propiedad de la accionante, pues no se le ha privado de usar, gozar ni disponer de sus bienes, la agraviante solo le estaría limitando lo atinente a la ubicación por estar sujeta dicha ubicación a un derecho de propiedad de otra persona.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMARLY ALCINA, HERNÁN RADA y CÉSAR GARRIDO, plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta; en consecuencia Confirma la mencionada decisión. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2012, por la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMARLY ALCINA, HERNÁN RADA y CÉSAR GARRIDO, todos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2012 la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta.-

2.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2012.

3.- SE CONDENA a la parte apelante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.


Dada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede y se remitió copia certificada de la sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo oficio número TSP-CMTEZ-2015-0231
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.