REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000091
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001479
DECISION No. 304-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identificación Nº V- 16.494.888, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); (esta sala observa, que existe contradicción en los datos en el acta de presentación y en la resolución del juzgado, por lo que se procedió a colocar los datos arrojados por el Sistema de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2214-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Imputación, en la cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley ejusdem; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial de Género y la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal .
Recibida la causa en fecha 08 de Septiembre de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales), se le da entrada, designándose como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone en contra de la Decisión de fecha 15 de Julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2214-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL; toda vez que en fecha 15 de julio de 2015, la misma, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia del acta aceptación y juramentación de Defensa Privada, inserta al folio treinta y seis (36) del cuaderno recursivo; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 15 de julio 2015, bajo Resolución No. 2214-2015, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó entre otras cosas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno recursivo, respectivamente; siendo las partes notificadas en esa misma fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio veinte (20) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y uno (51) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por las Abogadas JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL y MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Quinta del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y uno (51) del mismo cuaderno, que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace el mismo día hábil siguiente, de que se agregara la boleta de notificación positiva por el Tribunal a quo, tal y como corre inserto al folio veintiséis (26) de la presente incidencia recursiva. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promueve como prueba, copia simple del acta de presentación de imputado, el acta policial y de la decisión recurrida; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; asimismo se deja constancia que la representación Fiscal no promueve pruebas en su escrito de contestación, acordando prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, por cuanto se evidencia que los puntos objetados, son de mero derecho, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la fijación por parte de esta alzada de dicha audiencia. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON; actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL en contra de la Decisión de fecha 15 de Julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2214-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo se declara Admisible el escrito de contestación interpuesto por las Abogadas JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL Y MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Quinta del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; así mismo se Admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada en su escrito recursivo las cuales son el acta de presentación de imputado, el acta policial y la decisión del juzgado a quo al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, en contra de la Decisión de fecha 15 de Julio de 2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2214-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación por las Abogadas JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL Y MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Quinta del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 304-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,
ABOG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ

ASUNTO: VP02-R-2015-000091
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001479