REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027660
ASUNTO : VP03-R-2015-001689

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 329-15
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, respectivamente, Vigésimo Quinto (25) Penal Ordinario adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensores de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, y ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD; contra la decisión No. 920-15, de fecha 04.09.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2015, se da cuenta del presente asunto a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los profesionales del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, apelaron de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar, denunció la defensa técnica, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la motivación de la decisión, puesto que el Juez de Control no tomó en cuenta que en el caso sometido a su conocimiento, no se presentaron elementos de convicción suficientes, concordantes y congruentes para estimar que existe un presunto hecho que debe ser investigado por el Ministerio Público, alegando que no existe una aprehensión en flagrancia contra un presunto hecho punible por demás inexistente, ni el Juzgado tomó en cuenta lo expuesto por los imputados conforme su derecho a declarar y que la misma declaración sea tomada en cuenta a su favor, manifestando de igual forma que el juzgado no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública, siendo que además ordenó la privación de libertad de los imputados, causando un gravamen al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostienen quienes apelan, que el Juzgado de control no tomó en cuenta las declaraciones de los imputados, así como lo alegado y solicitado por la defensa pública, en relación al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse motivadamente con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de elementos de convicción que presuman un hecho punible para RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de flagrancia para ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, y la violación en la aplicación del procedimiento ordinario cuando debió adecuar la calificación y seguir el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que se esta cercenando totalmente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa, que ampara a sus defendidos.

Adujeron los recurrentes, que algunos de sus alegatos en la audiencia de presentación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, y que otros ni siquiera fueron tomados en cuenta, siendo que el juez de instancia se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público y únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculando los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal, violado con ello, el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una omisión pero además una incongruencia en su decisión, que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando de seguidas un análisis integral del contenido de dicho principio constitucional.

Denuncia en segundo lugar la defensa pública, la violación del derecho a una imputación objetiva individual basada en los hechos expuestos en las actas, siendo que el juzgado de mérito ignoró las actas procesales cursantes al expediente sometido a su conocimiento así como las declaraciones rendidas por los encartados de autos, de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales fueron concordantes y congruentes, para explicar los sucesos acaecidos en el presente asunto, siendo que los imputados manifestaron de forma lógica y congruente que RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ y DARWIN JOSE REYES BARRIOS, se encontraban laborando en la sede del palacio de justicia como obreros de mantenimiento cuando RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, les solicitó ayuda a GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS para trasladar materiales que ahora son los objetos pasivos del delito, desde la azotea del palacio de justicia, hasta los depósitos ubicados en el sótano del mismo, cuando fueron divisados por la denunciante, quien sin solicitar mayor información supuso que estaban sustrayendo el material y solicitó la intervención de las autoridades militares, quienes trasladaron a los tres ciudadanos a la sede de la Guardia Nacional, siendo que posterior a la aprehensión y traslado de los tres ciudadanos, hizo acto de presencia ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, quien labora en el área de administración, y quien volvía de la entidad Banesco en la avenida 4 Bella Vista con carretera Unión, frente a Corpozulia, de efectuar unos depósitos a la caja de ahorros por solicitud de la ciudadana Ana Ojeda, al cual revisaron en su persona y en su vehículo sin hallar elementos de interés criminalístico, siendo también privado de libertad por suposiciones de la denunciante, quien manifiesta haber observado a RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL colocar dos bolsas de material al lado de un vehículo que no describió, y que luego indicó que era de ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, siendo este uno de los cuatrocientos (400) vehículos que a diario estaciona en la sede del palacio de justicia.

Adujeron quienes apelan, que se violentó la imputación fiscal, acogida por el Juzgado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al englobar los hechos para todos los imputados; mientras que la defensa pública solicitó se examinaran con detenimiento lo hechos narrados en actas como elementos de convicción, visto que realmente no existe un hecho punible que investigar, por lo que solicitó la desestimación de la imputación y la declaración de libertad plena de sus representados, o que en todo caso, existe una presunta responsabilidad en el hecho de forma individual, sin que el tribunal respondiera los alegatos de la Defensa Pública.

Con respecto a RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, manifestó quien apela, que dicho ciudadano es obrero en la parte de aires acondicionados y fue quien le solicitó ayuda a GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS para trasladar un material de reciclaje a las áreas del sótano, siendo que no saldrían de la sede, no requerían una orden para sacar o trasladar materiales o equipos, y como indica la denunciante, nunca salieron de la sede del palacio de justicia, ni intentaron atravesar las puertas o límites del mismo, siendo que RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL fue hallado por la denunciante en el área de estacionamiento cerca de donde guardan los motores y otros desechos sólidos, al lado de la proveeduría, que son reciclados para el mantenimiento de los aires acondicionados de la misma sede, por lo que su conducta no es punible.

Manifestaron los recurrentes, que con respecto a GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, obreros encargados de reparaciones menores y plomería del Palacio de Justicia, les fue requerida su ayuda por RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, para trasladar un material de reciclaje desde el tercer piso hasta las áreas del sótano, siendo que tenían conocimiento del origen y destino del material como cualquier otro repuesto necesario para sus labores diarias, siendo que éste material no saldría de la sede, no se requería una orden para sacar o trasladar materiales, y como indica la denunciante, atendieron su llamado, les enseñaron el contenido de las bolsas, se dirigieron ellos solos y voluntariamente al área administrativa, nunca salieron de la sede del palacio de justicia, ni intentaron atravesar los portones o puertas del palacio de justicia con el material incautado, por lo que su conducta no es punible, a lo cual no dio repuesta el Tribunal.

De otra parte, adujeron quienes apelan, que con respecto a ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, quien labora en el área de administración, el mismo volvía de la entidad financiera Banesco en la Av. 4 (Bella Vista) con carretera Unión, frente a Corpozulia, de efectuar unos depósitos a la Caja de Ahorros por solicitud de la ciudadana Ana Ojeda, siendo que posteriormente revisaron en su persona y en su vehículo sin hallar elementos de interés criminalístico, manifestando la defensa que dicho ciudadano también fue privado de libertad por suposiciones de la denunciante, quien manifestó haber observado a RICARDO ALFONSO AÑEZ, colocar dos bolsas de material al lado de un vehículo que no describió, pero supuso que era de ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, siendo éste uno de los 400 vehículos que a diario estacionan en la sede del Palacio de Justicia, por lo que no existe conducta irreprochable penalmente, no es punible, y no mucho menos flagrante en su caso, lo cual no fue analizado por la Juzgadora.

Reitera la defensa pública, que el Ministerio Público imputó una errada calificación jurídica en el presente caso, no tomando en cuenta que se trata de un delito inacabado e imperfecto, así como generalizó la participación de cada uno de los imputados, sin atender el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 134, de fecha 01.04.2009, alegando que de igual forma el Juzgado tiene el deber de examinar el cúmulo de elementos de convicción, para analizar la conducta individual de cada imputado en el presunto hecho punible, citando criterios jurisprudenciales con respecto a la función supervisora del Juez de Control.

En este orden de ideas, señalan los apelantes, que al no motivar ni evidenciar que las actas reflejan una presunta conducta punible, el Juzgado violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no indicó ni expresó cual fue la conducta punible ejecutada por cada uno de los imputados en la comisión del hecho punible, así como no estableció el modo de participación individualizado de cada uno de ellos, no indicó que elementos de convicción tienen en contra de cada uno de los imputados, violentando las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de sus patrocinados, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude la defensa, que en el presente caso se violentó el derecho a una imputación objetiva, cuando la representación del Ministerio Público señaló que los mismos son presuntos autores del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que realmente no existe un hecho punible que investigar, por lo que en todo caso, las modernas teorías de imputación indican que debe ser subsumido o tipificado como Hurto Simple en grado de Tentativa para aquellos a quienes les hallaron los objetos pasivos del delito, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal, citando criterio explanado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que a su criterio tal cambio de calificación es procedente, ya que sus representados son obreros, no tienen la administración de los bienes nacionales de patrimonio público, el material incautado ya no es patrimonio público cuando lo declaran desecho sólido y lo sacan del inventario de bienes nacionales, y dicho material es reciclado para el beneficio del palacio de justicia, y nunca salieron de la sede.

Denuncian los apelantes, que los hechos cursantes a las actas no pueden subsumirse o tipificarse como un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, citando criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06.06.2006.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a lo que se define por desechos sólidos, y a la participación del ciudadano RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, en los hechos, la defensa adujo que existen importantes contradicciones en los elementos de convicción que no fueron analizados por la Juzgadora, como lo es el hecho de haber visto la denunciante, a los imputados con cuatro (4) bolsas, y posteriormente en la oficina de la denunciante aparecen cinco (5) bolsas, y no se identifica en actas, que bolsas tenía cada uno de los tres imputados, ni el peso que portaba cada imputado, no se dejo constancia ni inspección ocular ni fotográfica sobre el sitio donde se encontraba el vehículo incautado, ni de que lado vio la denunciante las bolsas que portaba Ricardo, no se dejó constancia del sitio de privación de sus defendidos, no se dejó constancia del sitio de incautación del vehículo automotor ni fijación fotográfica de dicha inspección y al haber incautado el vehículo automotor ya se modificó el sitio del suceso, no hay cadena de custodia de las credenciales de sus defendidos, no hubo testigos instrumentales del procedimiento de la detención, no practicaron fijaciones fotográficas del material objeto pasivo del delito, bien sea de las cuatro (4) o las cinco (5) bolas, no hubo fijaciones fotográficas del sitio del suceso, no hubo inspección de sitio de suceso de la detención de los tres (3) primeros imputados, ni fijación fotográfica, y el tribunal no se pronunció sobre dichas contradicciones.

Alega la defensa pública, que el hecho de haber sido encontrados con el material, en sus horas laborales, en su sitio de trabajo, ocupados en sus labores, la único que presume es su voluntad de trasladar el material de un lugar a otro, por lo que nunca salieron de la esfera de propiedad y disposición del bien, solicitando de conformidad con el artículo 236 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, la correcta subsunción e imputación sobre los hechos expuestos en actas, en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación.

Denuncian los apelantes, la violación de la libertad personal del imputado ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, por falta de flagrancia y de orden de aprehensión, toda vez que como se desprende de actas en ningún momento estuvo en el sitio del suceso, por lo que no se puede determinar que era responsable de los hechos que se investigan, no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico, no se encontraba cerca del lugar en el momento del hecho y tampoco se evidenció algún elemento que relacione a su patrocinado con el hecho punible, por lo que al no evidenciarse objetos o elementos que lo vinculen con el hecho ilícito, mal podría acreditarse la aprehensión en flagrancia de ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD.

Luego de citar un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los recurrentes adujeron, que la aprehensión realizada por los funcionarios, se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD de autos no fue sorprendido en fragancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido acusado no fue aprehendido en virtud de una orden judicial, emitida por algún órgano jurisdiccional, y no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en el delito que se atribuye.

Denuncian los recurrentes, la violación del debido proceso al proseguir la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que sin ningún tipo de motivación, el Tribunal acordó seguir el procedimiento ordinario en la causa, cuando le corresponde en derecho a sus representados tramitar el asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tratan de hechos de bagatela, cuyo límite superior es inferior a los ocho (8) años de prisión y no se encuentran exceptuados por la legislación correspondiente.

Luego de citar criterio emanado de la Sala segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la defensa manifestó que el delito imputado erróneamente por el Ministerio Público, debe ser desestimado, o en todo caso, subsumido como un delito inacabado de Hurto en grado de tentativa, el cual no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados por violación del debido proceso, reponiéndose la causa al estado de que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios que originaron el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, denunciaron los apelantes, la violación de los derechos de sus defendidos a permanecer en libertad durante el proceso, puesto que el juzgado de instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin fundamento alguno, toda vez que no indicó porqué consideró que existía, en el asunto sometido a su conocimiento, el peligro de fuga u obstaculización a la investigación siendo que la pena no supera los diez (10) años, por lo que necesariamente la defensa se opone igualmente a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción tiene una pena de cuatro (4) años en su límite máximo, y una pena de dos (2) años y tres (3) meses, es decir, es inferior a los tres (3) años, lo cual violenta el principio de libertad y el legislador indicó que dicha medida era improcedente cuando la posible pena a imponer no supera los tres (3) años, conforme a lo establecido al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, manifestaron quienes apelan, que no solo la posible pena a imponer no supera los tres años, sino que además sus patrocinados son obreros del Poder Judicial, su dirección de habitación es conocida, y se encuentra en el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional, siendo que cada uno de ellos supera los diez (10) años de servicio laboral ininterrumpidos, sin expedientes o faltas administrativas, sin que se le haya aperturado ningún procedimiento sancionatorio o disciplinario, son primarios en el cometimiento de algún delito y tienen buena conducta predelictual, por lo que se les debe imponer cualquier otra medida cautelar diferente a la acordada por el Juzgado.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, los profesionales del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 920-15, de fecha 04.09.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la libertad plena y sin restricciones de los encartados de autos.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ROSA EMILIA MAYORIA PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Encagada Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y al efecto argumentan:

Luego de citar los argumentos de la defensa pública en su escrito de apelación, adujo la Vindicta Pública, con relación a la primera denuncia de los recurrentes, atinente a la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso en la motivación de la decisión, que la detención de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales; ya que en las actuaciones policiales se deja constancia que atendiendo a denuncia expuesta por la abogada Carmen Esther Acurero Pérez, Directora Administrativa de la Magistratura Región Zulia, procedieron a efectuar la detención en flagrancia de esos cuatro ciudadanos; ya que los mismos fueron sorprendidos por la mencionada denunciante tratando de sustraer de las instalaciones del recinto judicial cinco (5) bolsas de material sintético de color marrón conteniendo recortes de tuberías de cobre, utilizando para tal fin el vehículo automotor HYUNDAI ACCENT GS 1.5L, COLOR AZUL, PLACAS VAW031, el cual estaba aparcado en el estacionamiento del Palacio de Justicia.

En este sentido, manifestó la representación fiscal, que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse y que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. Por lo que de conformidad a la disposición legal antes mencionada, los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, fueron aprehendidos por una autoridad competente como lo son los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento No. 111, primera Compañía, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Luego de citar extracto de la motivación de la juzgadora de instancia, el Ministerio Público adujo que si se presentaron suficientes elementos de convicción, que fundamentaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados y conforme a los hechos plasmados en actas la Representación Fiscal le atribuyó a los mismos la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.

Con referencia al segundo motivo de apelación, referente a la violación del derecho a una imputación objetiva individual basada en los hechos expuestos en las actas, el Ministerio Público adujo que no hay violación al debido proceso; ya que con la imputación fiscal, a través de la cual se incorporó a los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, como imputados en el proceso penal, en la que se le impuso de los hechos presuntamente cometidos por los mismos y la correspondiente calificación jurídica que a criterio de esta Representación Fiscal, se encuentra plenamente ajustado a derecho, citando al respecto parte del fallo recurrido.

En este sentido, manifestó la Fiscalía que los imputados de autos, efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal como quedó demostrado del contenido del acta policial, de conformidad a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realizándose una imputación objetiva y que a criterio de esta Representación Fiscal, los hechos cometidos se circunscriben perfectamente a lo que estipula el artículo 54 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, que preceptúa el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, evidenciándose una precalificación jurídica ajustada a derecho.

Con respecto a la tercera denuncia del recurrente, atinente a la violación de la libertad del imputado Ángel Segundo Portillo, por falta de flagrancia y orden de aprehensión; el Ministerio Público manifestó que de las actas que se acompañaron a la audiencia de presentación de detenidos, se desprende que el referido imputado figura como presunto propietario del vehículo automotor Hyundai Accent GS 1.5L, Color Azul, Placas VAW031, en el cual habían guardado, para ser sacadas del Palacio de Justicia, las bolsas con recortes de tubería de cobre, por lo que la participación de éste quedó perfectamente vinculada con la comisión de los hechos por los cuales fueron aprehendidos en flagrancia los cuatro empleados del Tribunal y que los mismos configuran el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que se trata de una precalificación jurídica dada a los hechos que se encuentra ajustada a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación.

De otra parte, en relación a la cuarta denuncia de la defensa técnica, referente a la violación del debido proceso, al proseguir la causa por el procedimiento ordinario, la representación fiscal manifestó que quedó evidenciado que el delito de Peculado Doloso Impropio, atribuido a los ciudadanos imputados en la cualidad de CO-AUTORES, fue cometido en perjuicio del Estado Venezolano, representado en este caso por los Tribunales Penales (Palacio de Justicia), ya que los mismos fueron sorprendidos en flagrancia tratando de sustraer de las instalaciones del recinto judicial cinco (5) bolsas de material sintético de color marrón conteniendo recortes de tuberías de cobre, utilizando para tal fin el vehículo automotor Hyundai Accent GS 1.5L, Color Azul, placas VAW031, el cual estaba aparcado en el estacionamiento del Palacio de Justicia; por lo que la comisión de dicho delito atenta contra el patrimonio público, por lo que se encuentra ajustado a derecho que el Tribunal Decretara el Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último en relación al quinto punto de impugnación referente a la violación de los derechos de los imputados a permanecer en libertad durante el proceso, el Ministerio Fiscal, adujo, que de los elementos de convicción que fueron presentados, expuestos y suficientemente motivados en la audiencia de presentación de imputados, se evidencia que en actas hasta los momentos se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada a los ciudadanos imputados, es decir, un hecho punible que no está evidentemente prescrito, que conforme a los hechos narrados y a los elementos de convicción cursantes en actas, presuntamente se está en presencia del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción; asimismo cursan en actas suficientes elementos de convicción todos expresados, ofrecidos y motivados en la audiencia de presentación de imputados, que hacen presumir la participación criminal de los referidos ciudadanos en los hechos imputados en este acto y antes narrados, y finalmente en virtud, de la presunción razonable de la apreciación de las circunstancias en el caso particular, que evidencia el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ello debido a la pena asignado a los hechos punibles atribuidos en este acto a los ciudadanos antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de la gravedad del delito imputado, y el bien jurídico tutelado por la norma penal en este caso en concreto y daño causado con la presunta conducta del imputado.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente explanados la profesional del derecho ROSA EMILIA MAYORIA PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Encagada Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública del estado Zulia, y en consecuencia se confirme la decisión No. 920-15, de fecha 04.09.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 920-15, de fecha 04.09.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que los apelantes interponen cinco denuncias; la primera de ellas atinente a la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso en la motivación de la decisión; la segunda denuncia referente a la violación del derecho a una imputación objetiva individual basada en los hechos expuestos en las actas; la tercera relativa a la violación de la libertad del imputado Ángel Segundo Portillo, por falta de flagrancia y orden de aprehensión; la cuarta, atinente a la violación por parte de la instancia del debido proceso, al proseguir la causa por el procedimiento ordinario; y la quinta, referente a la violación de los derechos de los imputados a permanecer en libertad durante el proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día cuatro (4) de Septiembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por los apelantes, referente a la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso en la motivación de la decisión, esta Sala de Alzada, a los fines de resolver tal alegato, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

“…(omisis)…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración; consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS Y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia No. 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS Y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION,_cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son:
ACTA POLICIAL, de fecha 03SEP2015, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos; acta esta inserta a los folios (02 03 y 04) de la presente causa.
2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha de fecha 03SEP2015, inserta al folio (05) de la presente causa.
3.- ACTA ENTREVISTAS, de fecha 03SEP2015 inserta a los folios (06 al 07) de la presente causa.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha de fecha 03SEP2015, inserta a los folios (08 al 11 y sus vueltos) de la presente causa. Debidamente firmada por los imputados
5.- FICHAS DE DATOS FILIATORIOS, de fecha 03SEP2015, inserta de! folio 12 al 18 de la presente causa,
6.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha de fecha 03SEP2015, inserta al folio 19 de la presente causa.
7,- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha de fecha 03SEP2015, inserta a los folios (20 Y 21 y sus vueltos)
8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LQS IMPUTADOS, de fecha de fecha 03SEP2015, inserta a los folios (08 al 11 y sus vueltos) de la presente causa, Debidamente firmada por los imputados
9.- REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha de fecha 03SEP2015, al folio 24 de la presente causa
actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de desestimación de la imputación solicitada por la defensa publica.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS Y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico,,,vale decir los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS Y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION,_cometldo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tai y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION,_cornetído en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificacíón jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; por lo que se declara Sin lugar lo solicitado por la defensa de autos, razón por la cual este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS Y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS Y ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUDí supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION,_cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias de investigaciones solicitada por ¡a defensa técnica en su exposición. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-…(omisis)…” (Destacado Propio).

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales descansa el criterio de la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea realmente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Con relación al segundo particular de apelación, referente a la violación del derecho a una imputación objetiva individual basada en los hechos expuestos en las actas, considera esta Alzada que, la Jueza de instancia al analizar los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la aprehensión en flagrancia de los imputados RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, mas no así del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, en virtud de ser sorprendidos in fragranti por la Directora Administrativa de la Magistratura Zulia, Carmen Acurero, en posesión de cinco (5) bolsas de material sintético de color marrón contentivo de recortes de tuberías de cobre, presuntamente de los aires acondicionados del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin la debida orden de desincorporación y sin la correspondiente autorización por parte de la Dirección de Infraestructura de la Sede para su movilización y que los presumen como autores o partícipes del delito endilgado por el Ministerio Público, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 03.09.2015, inserta al folio (3 y 4) de la causa principal, de la denuncia formulada por la Directora Administrativa de la Magistratura Zulia Folio (5), y de las entrevistas, realizadas a los testigos insertas a los folios (6 y 7) de la referida pieza.

En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, establece lo siguiente:

Artículo. 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de la Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Del artículo anterior se colige que el delito de peculado, sanciona al funcionario o servidor público que se apropie o utilice, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo. En consecuencia, para atribuir la responsabilidad a una persona por el delito de peculado, nuestro ordenamiento jurídico no sólo exige que el sujeto activo tenga la condición de funcionario público, sino, además, que ostente un vínculo funcional con los caudales o fondos del Estado.

Sobre la base de estas consideraciones el penalísta Jakobs Günther, en su artículo “Algunas consideraciones sobre los delitos de infracción de deber”, adujo, que la autoría por este delito, se funda en la infracción de un deber vinculado a instituciones positivas las que derivan de su condición de funcionario público con vínculo funcional con los caudales o efectos públicos frente a la administración pública; por ello, aquí el deber se dirige al obligado especial, no para que simplemente “no dañe”, sino para que “fomente y mantenga seguros los bienes situados bajo su esfera jurídica frente a las amenazas ajenas de peligro o de lesión”. Es decir, en este delito entre el funcionario y los caudales situados en su esfera jurídica existe una relación de corte institucional que lo sujeta a un mundo común donde actúa como portador del deber positivo de administrar y custodiar los bienes del Estado.

De igual forma resulta oportuno señalar, que según el autor Eduardo Alcocer Povis, en su obra “La autoría y participación en el delito de Peculado. Comentarios a partir del caso Montesinos-Bedoya”, el delito de peculado es instantáneo y de resultado, puesto que, “La consumación se realiza instantáneamente al producirse la apropiación de los caudales o efectos por parte del sujeto activo, vale decir, cuando éste incorpora parte de su patrimonio público a su patrimonio personal, o en su segunda modalidad, a través de la utilización o uso del caudal o del efecto. Cuando el destino de los caudales o efectos va dirigido a tercero, la consumación no está definida por el momento en que éste recibe o se beneficia con los bienes, pues para que se produzca este momento ya previamente el funcionario o servidor público debió haberse apoderado de los caudales o efectos y por lo mismo consumar el delito”.

Dadas las consideraciones que anteceden observa esta Alzada, que tal como lo manifestó la juzgadora de instancia en el caso sometido a su conocimiento existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, son presuntos autores o partícipes del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, toda vez que de los elementos de convicción incipientes, interpuestos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados y que se encuentran insertos a los autos que rielan al expediente, se evidencia que los precitados encartados fueron presuntamente sorprendidos in fragranti por la Directora Administrativa de la Magistratura Zulia, Carmen Acurero, en posesión de cinco (5) bolsas de material sintético de color marrón contentivo de recortes de tuberías de cobre, al parecer de los aires acondicionados del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin la debida orden de desincorporación y sin la correspondiente autorización por parte de la Dirección de Infraestructura de la Sede para su movilización, lo que presume en consecuencia, y de acuerdo a la norma analizada por esta Alzada, que la conducta reprochada se materializó de manera inmediata, una vez los hoy encartados se encontraban en posesión de los objetos patrimonio del estado (Palacio de justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), no requiriendo contraprestación o remuneración alguna por parte de un tercero, tal como lo explanara la defensa en su escrito recursivo, así como la tesis de que el delito no se configuró por cuanto los imputados no salieron fuera de la institución con los objetos, toda vez que como se analizare en anteriores acápites solo basta el apoderamiento por parte del sujeto activo, del bien objeto de patrimonio público para configurar el delito. Y así se declara.

En este sentido, tal como lo manifestó la Jueza de Control, en actas surgen fundados elementos de convicción que presumen la participación de los imputados RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, en los hechos acaecidos en fecha 03.09.2015, desprendiéndose dicha convicción de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03.09.2015, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos; 2) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha de fecha 03.09.2015, interpuesta por la Directora Administrativa de la Magistratura Zulia, Carmen Acurero. 3) ACTA ENTREVISTAS, de fecha 03.09.2015, realizadas por los funcionarios Carlos Alberto Torres Cardozo y Leovanis Rafael Torres Soto. 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha de fecha 03.09.2015, debidamente firmada por los imputados. 5) FICHAS DE DATOS FILIATORIOS, de fecha 03.09.2015. 6) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha de fecha 03.09.2015, donde se describen los objetos incautados a los encartados de autos. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha de fecha 03.09.15.

Sin embargo, constató este Tribunal Colegiado, que en relación al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, no existe flagrancia, ni mucho menos elementos de convicción que lo hagan presumir como autor o partícipe de los hechos, toda vez, que del acta policial, de la denuncia formulada por la Directora Administrativa de la Magistratura Zulia y de las entrevistas rendidas por los testigos, en fecha 03.09.2015, se desprende que dicho ciudadano no se encontraba en la sede del palacio al momento de los hechos, siendo que el mismo no se hallaba en poder de alguna de las cinco (5) bolsas incautadas en el procedimiento, razón por la cual disiente este Tribunal Colegido de la imputación realizada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza de instancia con relación a dicho ciudadano.

Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, esta Alzada verifica, que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en contra del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO, el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado de que presuntamente los objetos serían ubicados en el vehículo del precitado ciudadano, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicho encartado por la representación fiscal. Y así se declara.

En tal sentido, hechas las observaciones anteriores, y continuando con el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, debe referir esta Sala en relación al numeral tercero de la norma in comento, que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; no obstante, advierten estas jurisdicentes que el hecho de que la Juzgadora considerara satisfecho el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el presente proceso penal, por cuanto, el mismo legislador estableció que ésta podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida….” (Sentencia No. 299, fecha 19.03.2012)

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto que los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, fueron imputados por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y que este último acarrea una pena que en su límite máximo es igual a los 10 años de prisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia No. 723 del 15 de mayo de 2001), por lo que el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso a los fines de acordar la medida de coerción personal que sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, atendiendo también al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que tal como lo manifestaran los apelantes, la decisión de instancia no tomó en cuenta las situaciones particulares del caso sometido a su jurisdicción, por cuanto si bien es cierto, existen elementos de convicción para acordar una medida de coerción personal, al constatarse que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputado en el referido hecho, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, no menos cierto resulta, que la medida dictada a los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, en base a dichos fundamentos, no es proporcional a las circunstancias del caso, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo manifestó su defensa en la audiencia de presentación, los mismos tienen su asiento principal en este estado y municipio, el cual es perfectamente verificable por los instrumentos de identificación que reposan en los registros de esta Sede Judicial, al ser los encartados funcionarios de esta institución, siendo los mismos primarios en la presunta comisión de delitos, razón por la cual a criterio de estas Juzgadoras no se constituye el peligro de fuga u obstaculización en el presente caso. Y así se declara.

En base a todas las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes estiman que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es el decreto de una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo, a los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS; y en relación al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, la libertad plena y sin restricciones al no configurarse para éste el tipo penal endilgado por el Ministerio Público en el presente caso, no existiendo elementos de convicción que lo vinculen al presunto hecho ilícito; medidas cautelares idóneas a juicio de esta Sala, atendiendo a la proporcionalidad que demanda el artículo 230 ejusdem, específicamente atendiendo a las circunstancias de comisión del hecho imputado, razón por la cual con respecto a la presente denuncia, le asiste parcialmente la razón a la defensa pública. Y así se declara.

Con relación a la tercera denuncia de la defensa pública, relativa a la violación de la libertad del imputado Ángel Segundo Portillo, por falta de flagrancia y orden de aprehensión, considera esta Alzada, que ciertamente el fallo de instancia inobservó el contenido de las actas sometidas a su control, puesto que tal como se analizó anteriormente el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, fue aprehendido en detrimento de los presupuestos establecidos como excepciones por la carta magna para la restricción de la libertad personal, toda vez que no se encontraba en poder de las bolsas elaboradas de material sintético de color marrón contentivo de recortes de tuberías de cobre, presuntamente de los aires acondicionados del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aunado a que el mismo no se encontraba en la sede del palacio de justicia al momento de los hechos, razón por la cual la juzgadora de mérito incumplió con el análisis integral y articulado del contenido de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238, para la procedencia o no de una medida cautelar en contra del precitado ciudadano, menoscabando las normas previstas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales, este Tribunal colegiado ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, al no configurarse para éste el tipo penal endilgado por el Ministerio Público en el presente caso y no estar su conducta vinculada según los elementos que recogen las actas a ningún ilícito reprochable penalmente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto al presente particular. Y así se decide.

Con respecto a la cuarta denuncia de los apelantes, atinente a la violación por parte de la instancia del debido proceso, al proseguir la causa por el procedimiento ordinario, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica, toda vez que la Jueza de instancia corroboró y explanó en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, el tipo penal endilgado, además de atentar contra el patrimonio del Estado Venezolano (Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), tiene una pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, no siendo procedente la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento por delitos menos graves, como lo solicitare la defensa de autos.

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, el alegato de los recurrentes resulta inaplicable en el presente momento, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y es necesaria la interposición de diligencias de investigación por las partes en el presente proceso, aunado al hecho, que como antes se mencionó el tipo penal endilgado, además de atentar contra el patrimonio del Estado Venezolano (Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), tiene una pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, no siendo procedente la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento por delitos menos graves, motivos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia de los recurrentes. Y así se declara.

Por último, con relación a la quinta denuncia de los impugnantes, atinente a la violación de los derechos de los imputados a permanecer en libertad durante el proceso, esta Alzada da por reproducidos los argumentos de hecho y derechos explanados al momento de analizar los particulares segundo y tercero del recurso de apelación. Y así se declara.

Consideraciones en razón a las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, respectivamente, Vigésimo Quinto (25) Penal Ordinario adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensores de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD; SE REVOCA la decisión No. 920-15, de fecha 04.09.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, portador de la cédula de identidad No. 9.740.141, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 7.973.647, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, portador de la cédula de identidad No. 12.869.461 y ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, portador de la cédula de identidad No.15.409.192; SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo; se ORDENA la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, al no configurarse para éste el tipo penal endilgado por el Ministerio Público en el presente caso, no existiendo elementos de convicción que lo vinculen al presunto hecho ilícito. Por último, se ordena librar oficio al Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Todo de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, respectivamente, Vigésimo Quinto (25) Penal Ordinario adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensores de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS, y ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 920-15, de fecha 04.09.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ, DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS y ANGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD.

TERCERO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos RICARDO ALFONSO AÑEZ LEAL, GABRIEL ÁNGEL RODRIGUEZ MÁRQUEZ y DARWIN JOSÉ REYES BARRIOS de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada quince (15) días, ante el Departamento de Alguacilazgo.

CUARTO: SE ORDENA la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PORTILLO CALATAYUD, al no configurarse para éste el tipo penal endilgado por el Ministerio Público en el presente caso.

QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala- Ponente



SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 329-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001689. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ