REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-29.575-13
ASUNTO : VP03-R-2015-001482
Decisión No. 354-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se autorice la reapertura de la investigación archivada judicialmente por resolución N° 538-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS FERNANDO DÍAZ MUJICA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 12-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló el recurrente que la referida decisión está sustentado en la violación en el gravamen irreparable, en la cual incurrió el tribunal al dictar la decisión recurrida, toda vez que la juzgadora señaló lo siguiente: “(…) observando el tribunal que la investigación objeto de la presente decisión no resulta compleja, por cuanto el delito imputado fue ENCUBRIMIENTO (sic)”
Ahora bien, manifestó el profesional del derecho que erró la A quo en señalar que la investigación relacionada en el delito de encubrimiento no es un delito complejo, toda vez que la sentenciadora si bien es cierto decidió con base a que en el acto de presentación fue acordado a favor de los ciudadano Zoraida Andrea Navarro y Ricardo Emilio Santiago, la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la causa se ordenó proseguir a través del procedimiento menos grave, no es menos cierto que el encubrimiento imputado es con ocasión al delito de homicidio y que con el solo hecho de encubrir un delito de esta naturaleza donde además sobre el autor pesa orden de aprehensión debe considerarse un delito que no solamente es complejo, sino que además debe seguirse a través de los trámites del procedimiento ordinario.
En este mismo sentido y dirección alegó el recurrente que existe una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también violación a la eficacia procesal, previsto y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que persiste desde el momento de la presentación de los imputados y donde el tribunal acordó seguir el procedimiento por el de los delitos menos graves, sin tomar en consideración que el encubrimiento es de un homicidio; y no obstante a ello, la juez declaró sin lugar la solicitud de reapertura del archivo judicial porque según su criterio, el encubrimiento no es un delito complejo.
En consecuencia, finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, mediante el cual apeló de la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se autorice la reapertura de la investigación archivada judicialmente por resolución N° 538-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS FERNANDO DÍAZ MUJICA.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:
Inició su escrito la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, alegando lo siguiente:
Señaló la defensa que el Ministerio Público presentó recurso de apelación en la causa penal que le es seguida a sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tomando como fundamento para ello, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia incurrió en la violación en el gravamen irreparable, puesto que evidencia una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y violación a la eficacia procesal, previsto y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare son lugar el recurso de apelación.
Indicó la defensa que la decisión recurrida no es recurrible por vía de recurso de apelación, por cuanto esta constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación contra el que no procede el recurso de apelación previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizó la defensa solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado inadmisible por expresa disposición del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se autorice la reapertura de la investigación archivada judicialmente por resolución N° 538-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS FERNANDO DÍAZ MUJICA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem; alegando el Ministerio Público que erró la A quo en señalar que la investigación relacionada en el delito de encubrimiento no es un delito complejo, toda vez que la sentenciadora si bien es cierto decidió con base a que en el acto de presentación fue acordado a favor de los ciudadano Zoraida Andrea Navarro y Ricardo Emilio Santiago, la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la causa se ordenó proseguir a través del procedimiento menos graves, no es menos cierto que el encubrimiento imputado es con ocasión al delito de homicidio y que con el solo hecho de encubrir un delito de esta naturaleza donde además sobre el autor pesa orden de aprehensión debe considerarse un delito que no solamente es complejo, sino que además debe seguirse a través de los trámites del procedimiento ordinario.
Asimismo indicó el representante del Ministerio Público que existe una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también violación a la eficacia procesal, previsto y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que persiste desde el momento de la presentación de los imputados y donde el tribunal acordó seguir el procedimiento por el de los delitos menos graves, sin tomar en consideración que el encubrimiento es de un homicidio; y no obstante a ello, la juez declaró sin lugar la solicitud de reapertura del archivo judicial porque según su criterio, el encubrimiento no es un delito complejo.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió por ante la Secretaría, escrito presentado por el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio del cual solicita se autorice la reapertura de la investigación y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público solicita se reapertura de la investigación en el presente juzgado, los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, a quien se le imputó el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, y a quienes se les impuso de la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal y la causa se siguió por el procedimiento especial para delitos menos graves.
Que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera expresa la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación, sin embargo, invocando la supletoriedad contenida en el artículo 353 eiusdem (sic), solicita la reapertura de la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, arguye que si bien es cierto que en la presente causa los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, se les imputo el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, y la causa fue seguida por las reglas del procedimiento especial para delitos menos graves, no es menos cierto que el grado de participación a investigar y determinar en el de encubridores del delito de Homicidio Intencional, y en este aspecto el Encubrimiento se encontraría en una relación de accesoriedad con el mismo delito encubierto, por tanto estando en presencia de un Homicidio Intencional la presente causa debió seguirse por las reglas del procedimiento ordinario, debido a que la investigación del Homicidio del hoy occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, aun no ha sido concluida, y por ende para evitar la impunidad.
Que aún cuando fue archivada judicialmente de oficio por este tribunal, existe orden de aprehensión en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, siendo los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, investigados pro el encubrimiento del mismo, siendo un elemento nuevo que justifica la reapertura de la investigación archivada por este Tribunal, puesto que resulta necesario tomarle entrevista a los funcionarios actuantes y por cuanto el lapso concedido no fue suficiente para realizar las diligencias…
Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual solicita no solo se autorice la reapertura de la investigación en el presente asunto, sino también decrete que la misma se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicita dicha autorización, fundamentada en que resulta necesario tomarla entrevista a los funcionarios actuantes y por cuanto el lapso concedido no fue suficiente para realizar las diligencias.
(…omisis…)
En el caso de autos, riela inserto en los folios del ciento cinto (105) al ciento ocho (108) del expediente, acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 22 de enero de 2013, en la cual se evidencia que en el referido acto, el Ministerio Público colocó a la orden del tribunal a los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación para el juzgamiento de los delitos menos graves, dictando el Despacho Judicial medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho años, y no es de aquel a los cuales se refiere el artículo 354, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consta en el copiado de decisiones del mes de abril de 2013, Resolución N° 538-2013, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por medio del cual se decretó a favor de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, el archivo judicial de las actuaciones por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, el cual comportó el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, en virtud de que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público no presentó dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 24 de marzo de 2014, el acto conclusivo correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem. En ese sentido, observa el tribunal que en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra previsto expresamente un artículo de igual contenido al del artículo 296 del texto adjetivo penal, establecido para el procedimiento ordinario, el cual dispone.
(…omisis…)
Del análisis realizado al contenido de la decisión ut supra refrida (sic), se observa que los elementos de convicción en los cuales debe basarse el Ministerio Público para solicitar se le autorice la reapertura de una investigación archivada judicialmente, deben ser distintos de aquellos que le sirvieron de fundamentos para el momento de realizar la audiencia oral de presentación, de lo contrario, tal solicitud resultaría improcedente por disposición expresa del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la reapertura de la investigación archivada judicialmente cuando surjan nuevos elementos de convicción resumen el resultado fundamental de los actos realizados y las circunstancias de utilidad para la investigación, todo lo cual, constituyen medios de investigación que el Fiscal del Ministerio Público utilizará para llevar al convencimiento del juez de la existencia del hecho y la probable participación del imputado o imputados en el mismo.
Ahora bien, en el presente asunto el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se autorice la reapertura de la investigación archivada judicialmente a favor de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, con fundamento en que resulta necesario tomarle entrevista a los funcionarios actuantes y pro cuanto el lapso concedido no fue suficiente para realizar las diligencias, elementos de convicción éstos, que se encontraban insertos en la investigación para el momento de realizarse la audiencia de presentación en fecha 22 de enero de 2013, observando el tribunal que la investigación objeto de la presente decisión no resultaba compleja, pro cuanto el delito imputado fue ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA. Por lo tanto, estima el tribunal que la necesidad que tiene el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de tomarle entrevista a los funcionarios actuantes y por cuanto el lapso concedido no fue suficiente para realizar las diligencias, no son nuevos elementos que justifiquen se autorice la reapertura de la investigación archivada judicialmente por Resolución N° 733-2014, dictada en fecha 02 de junio de 2014, ya que se trata de los mismos elementos de convicción existentes en la investigación para la fecha de la audiencia de presentación de imputado.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de autorización para la reapertura de la investigación en el presente asunto, planteada por el abogado Roberth Martínez, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem…. Así se decide…”

De la decisión anteriormente transcrita se observa que la Jueza de instancia ordenó declarar sin lugar la solicitud de autorización para la reapertura de la investigación en el presente asunto, planteada por el abogado Robert Martínez, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem, en virtud que de actas se observa, que en fecha 29 de abril del año 2013, mediante decisión N° 538-2013, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decretó a favor de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, el archivo judicial de las actuaciones por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, el cual comportó el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, en virtud de que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público no presentó dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 24 de marzo de 2014, el acto conclusivo correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem.
Ahora bien, para quienes aquí deciden se hace necesario indicar de manera primordial que el procedimiento especial contenido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo mas importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso).
Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:

“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(Omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”


Es necesario señalar que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
En este sentido y de acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
De esta manera, considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También resulta importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta.
Ahora bien, en razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Es evidente entonces que la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia decretar el archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.
Ahora bien, la norma supletoria es aquella que se aplica cuando la Ley aplicable, o como en este caso, el procedimiento establecido, no regula el supuesto de hecho que si regula la norma prevista en el procedimiento ordinario. Así tenemos, que tal como lo dispuso el Legislador en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no regulado por el procedimiento especial puede el Juzgador aplicar supletoriamente una norma del procedimiento ordinario pues ello se encuentra permitido.
En este sentido, esta Alzada, considera oportuno indicar lo que señala la norma procesal adjetiva, en cuanto al sustento jurídico penal del archivo judicial y su reapertura destacando lo siguiente:
Vencimiento. Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. (La negrilla y Subrayada de la Sala).

De la norma procesal anterior, estos Juzgadores superiores observan, que el legislador estableció limites al ministerio público, en cuanto al tiempo para ejerce la acción penal, en terminó de acto conclusivo, es decir, bien sea éste; Archivo Judicial (296) acusación (308) y Sobreseimiento (300) por lo que al establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación, mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, así como la potestad que le confiere al Ministerio Público de dar término a la misma mediante un archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura con la autorización judicial solo se autorizará cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan. Aunado a ello, esta Sala Segunda, considera que los artículos relacionado con los Actos Conclusivos. Archivo Fiscal. Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Así como en su Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
No obstante, en el caso que nos ocupa, el fiscal del ministerio público, abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, recurre contra la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, señalando que la referida decisión le causa un gravamen irreparable, en la cual considera que incurrió el referido tribunal al dictar tal decisión, “(…) observando el tribunal que la investigación objeto de la presente decisión no resulta compleja, por cuanto el delito imputado fue ENCUBRIMIENTO (sic)”
Aunado a ello, esta Alzada, constata del contenido de la decisión recurrida que consta desde los folios (134 al 139) de las actas que integra la investigación fiscal, en la cual se evidencia la decisión recurrida, y en la misma se indica que:

- En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió por ante la Secretaría, escrito presentado por el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio del cual solicita se autorice la reapertura de la investigación y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
- Ahora bien, el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público solicita se reapertura de la investigación en el presente juzgado, los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, a quien se le imputó el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, y a quienes se les impuso de la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal y la causa se siguió por el procedimiento especial para delitos menos graves.
- Que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera expresa la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación, sin embargo, invocando la supletoriedad contenida en el artículo 353 eiusdem (sic), solicita la reapertura de la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, arguye que si bien es cierto que en la presente causa los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, se les imputo el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, y la causa fue seguida por las reglas del procedimiento especial para delitos menos graves, no es menos cierto que el grado de participación a investigar y determinar en el de encubridores del delito de Homicidio Intencional, y en este aspecto el Encubrimiento se encontraría en una relación de accesoriedad con el mismo delito encubierto, por tanto estando en presencia de un Homicidio Intencional la presente causa debió seguirse por las reglas del procedimiento ordinario, debido a que la investigación del Homicidio del hoy occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, aun no ha sido concluida, y por ende para evitar la impunidad.
- Que aún cuando fue archivada judicialmente de oficio por este tribunal, existe orden de aprehensión en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, siendo los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, investigados pro el encubrimiento del mismo, siendo un elemento nuevo que justifica la reapertura de la investigación archivada por este Tribunal, puesto que resulta necesario tomarle entrevista a los funcionarios actuantes y por cuanto el lapso concedido no fue suficiente para realizar las diligencias…
-Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual solicita no solo se autorice la reapertura de la investigación en el presente asunto, sino también decrete que la misma se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicita dicha autorización, fundamentada en que resulta necesario tomarla entrevista a los funcionarios actuantes y por cuanto el lapso concedido no fue suficiente para realizar las diligencias. (la negrilla y Subrayado de la Sala)
Esta Sala Segunda, corrobora del contenido de la decisión recurrida, que ciertamente la Juzgadora de la Instancia acertadamente, estableció y/e indico lo solicitado por el ministerio público, lo cual, se evidencia que la investigación penal, no pueda reaperturarse sobre la base de unas entrevistas, que el fiscal considera que son necesaria para tomarlas, considerando esta Alzada, destacarle al ministerio público que la toma de declaraciones, en los términos realizado por la vindicta pública, no constituye ningún elemento nuevo para que se autorice la reapertura de la investigación que el legislador patrio estableció certeramente, y claramente para que no incurra en falta de acierto sobre la reapertura, cuando en la norma el legislador señalo:
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. . (La negrilla y Subrayado es de la Sala).

No obstante, este Cuerpo Colegiado, considera que en caso bajo estudio, si el ministerio público, considera que en el transcurso de tiempo, existan el surgimiento de nuevos elementos de convicción para solicitar al Juez de Control la autorización para reapertura de la investigación, deberá hacerlo, ello, en virtud de lo previsto en la norma antes analizada, señalando esta Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que de acuerdo a lo indicado, en su solicitud de fecha 10 de febrero de 2015, dichas “Tomas de entrevistas” no constituye lo que prevé la norma, acerca de los elementos que justifique la reapertura, por lo que, el proceso seguirá en estado de Archivo Judicial; Y así decide esta Alzada, considerando además, que debe entenderse que, en este caso se ha detenido el proceso, mas no culmina en sí, por cuanto el mismo queda en suspenso hasta que surjan nuevos elementos que determinan no un nuevo proceso en sentido estricto, sino la reapertura de un proceso a partir de nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido amplio (en el que, por ejemplo, los elementos de convicción recabados previamente siguen siendo válidos y teniendo plena eficacia jurídica penal.
Finalmente, dadas las argumentaciones de derecho anteriormente explicadas, considera este Cuerpo Colegiado señalar que, de la revisión de la causa se evidencia que la Jueza de Instancia no violentó las normas procesales al declarar sin lugar la solicitud de autorización para la reapertura de la investigación en el presente asunto, planteada por el abogado Robert Martínez, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem, en virtud que de actas se observa, que en fecha 29 de abril del año 2013, mediante decisión N° 538-2013, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decretó a favor de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, el archivo judicial de las actuaciones por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso LUIS FERNANDO DIAZ MUJICA, el cual comportó el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, en virtud de que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público no presentó dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 24 de marzo de 2014, el acto conclusivo correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, aunado a ello, se confirma, la decisión 704-15, toda vez, que, la decisión recurrible se encuentra ajustada a derecho y continua su Archivo Judicial., hasta tanto surjan nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido de elementos de convicción recabados para solicitar el ministerio público la reapertura y darle cumplimiento a lo previsto en el articulo 296 ejusdem.-
Por lo que esta Alzada, considera que en el presente caso, no le asiste la razón al abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por considerar, que la decisión recurrida no vulnera garantías de carácter procesal ni constitucional, y se encuentra ajustada a derecho, por lo que se debe declarar sin lugar y en consecuencia, debe confirmar la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se autorice la reapertura de la investigación archivada judicialmente por resolución N° 538-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS FERNANDO DÍAZ MUJICA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se autorice la reapertura de la investigación archivada judicialmente por resolución N° 538-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos NORAIDA ANDREA NAVARRO y RICARDO EMILIO SANTIAGO, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS FERNANDO DÍAZ MUJICA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 354-15.

LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : C03-29.575-13
ASUNTO : VP03-R-2015-001482
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001482. Certificación que se expide en Maracaibo a los tres (03) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO