REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de septiembre de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000755

Decisión No. 630.-15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.726.031, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, en contra la decisión No. 7C-222-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, al solicitante de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 7 de agosto de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal-

Sin embargo, en fecha 31 de agosto de 2015, la Jueza profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de jueza integrante de esta Sala, presente escrito de inhibición de conformidad don el artículo 89 ordinal 7, siendo declarada con lugar en fecha 02 de septiembre.

Igualmente, en fecha 31 de agosto de 2015, la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su condición de jueza integrante de esta Sala, presente escrito de inhibición de conformidad don el artículo 89 ordinal 7, siendo declarada con lugar en fecha 02 de septiembre.

Finalmente, en fecha 11 de septiembre de 2015 la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, fue seleccionada mediante sorteo y la misma acepto dicha designación, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto. Asimismo, el Juez profesional ROBERTO QUINTERO VALERA, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, fue seleccionado mediante sorteo y el mismo acepto dicha designación, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto, quedando constituida en esta misma fecha, siendo designada la ponencia a la Jueza presidenta DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, interpuso escrito contenido del recurso de apelación en contra de la decisión No. 7C-222-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Iniciaron el recurso de apelación realizando una breve reseña de los argumentos arribados por el tribunal de instancia al momento de fundamentar su decisión, a los fines de esgrimir lo siguiente: “…el TRIBUNAL (sic) AQUO (sic) a pesar de mencionar y sustentar la decisión mediante el cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de mi vehículo, arriba descrito; que el día Trece (sic) (13) de Abril (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2.010), se celebra audiencia preliminar por primera vez y en dicha oportunidad mediante decisión N° 348-10 de esa misma fecha, se decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A MI FAVOR, otorgándole en dicha oportunidad un lapso para que el Representante del Ministerio Publico (sic) presentara nuevamente el acto conclusivo; procediendo los Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a presentar por segunda vez en mi contra Escrito Acusatorio, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2.011); por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebra nuevamente AUDIENCIA (sic) PRELIMINAR (sic) el día Veintiséis (sic) (26) de Abril (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2.012); en dicha oportunidad procede a DECLARAR A MI FAVOR NUEVAMENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DEFECTO O INCUMPLIMIENO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE DEBE CONTENER UNA ACUSACIÓN, por lo cual existe actualmente una imposibilidad legal para que los Representantes de la Fiscalía Novena presenten una Acusación en mi contra, todo de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguió afirmando el recurrente, que: “…en el presente caso, ya fue agotada la oportunidad establecida en el artículo 20 numeral 2do (sic) de la Ley Penal Adjetiva, por lo que la JUZGADORA yerra al pretender sustentar la NEGATIVA DE ENTREGA MATERIAL DE MI VEHÍCULO, en que existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto el Ministerio Publico (sic) no presente el nuevo acto conclusivo; cuando el más alto tribunal ha señalado que para evitar persecuciones indefinidas por parte de los Representantes del Ministerio Publico (sic) que cuando la primera persecución haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, TIENE SÓLO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA VOLVER A INTENTARLA. Criterio que olvido el TRIBUNAL (sic) AQUO (sic)al momento de tomar dicha decisión, que me causa un perjuicio y gravamen irreparable al negarme la ENTREGA MATERIAL DE MI VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: KIA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1.998; SERIAL DE CARROCERÍA: 81CD22328E008121; COLOR: BLANCO; MODELO: RIO; USO: PARTICULAR; PLACAS: AHH-69Y; en virtud que con apego a lo previsto en el articulo (sic) 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Criterio (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el proceso penal que cursaba en mi contra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya existe un SOBRESEIMIENTO MATERIAL y un CESE A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y como consecuencia de ello la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INMOVILIZACIÓN resulta violatoria a derecho por cuanto no puede el Representante del Ministerio Publico (sic) ni ningún JUEZ mantener dichas medidas innominadas precautelativas, cuando existe normativas que tutelan y garantizan mis derechos…”.

En este mismo orden de ideas, afirmó que: “…el fin principal de la medida de aseguramiento e incautación, es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo (sic) 585 y Parágrafo Primero del articulo (sic) 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Entonces, tenemos que las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo (sic) 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, "Inaudita Alteran Parts" hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el "lus Abutenti"…”.

Enfatizó que: “…en el presente caso, la Medida de Aseguramiento e Incautación a la cual hace referencia el TRIBUNAL (sic) AQUO (sic), no tiene asidero legal alguno, en virtud que asegurar las finalidades del proceso penal, cuando en el presente caso el proceso penal seguido en mi contra opero un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”.

Igualmente, aseveró el recurrente que: “…con el Documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaría Publica (sic) de San Francisco del Estado (sic) Zulia, de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009), quedando anotado bajo el N° 30, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría; a mi nombre y Documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaría Publica (sic) de San Francisco del Estado (sic) Zulia, de fecha Veinticinco (sic) (25) de Mayo (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009), quedando anotado bajo el N° 22, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría y el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 28259198 y 8LCDC22328E008121-1-1; se evidencia el Derecho (sic) de Propiedad que tengo y poseo sobre el vehículo antes descrito. En este caso todos los jueces y fiscales están obligados a proteger el principio posseio vauxtire consagrado en el articulo (sic) 794 de nuestro código civil…”.

Señaló lo siguiente: “…El Tribunal Aquo (sic), no evaluó ni considero los documentos en Original (sic) que rielan en la Pieza (sic) N° 2 de la Investigación Fiscal ni el Oficio (sic) N° 173, de fecha Veintitrés (sic) (23) de Febrero (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2.011), emitido por el Departamento Legal del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, en el cual informan al Tribunal que dicho vehículo en el sistema registra a nombre del Ciudadano GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.305.943, tal como se evidencia de la cadena documental que menciono y riele en original. De lo anterior, no se puede cuestionar la autenticidad de estos elementos que cursan en autos y que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, y demostrar la titularidad y posesión del mismo…”.

Además acentuó que: “…se debe tomar en consideración la posesión ejercida sobre el dicho vehículo es en forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño; dicho vehículo fue adquirido de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 ejusdem, "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Dicho principio está totalmente en armonía con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el precepto contenido en el artículo 775 del tan comentado Código Civil, que establece que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem, en razón igualmente de que la posesión sobre los bienes muebles por su naturaleza, equivale a título, según lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil: "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título"…”.

Concluyó su acción recursiva, solicitando lo siguiente: “…se revoque la decisión signada con el N° 7C-222-2.015, de fecha de Trece (sic) (13) de Marzo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2.015), que guarda relación con la SOLICITUD DE VEHÍCULO signada por ante este despacho con el N° 7C-S-1863-10 y que guarda relación con el Asunto (sic) N° VP02-P-2.010-000074 y me conceda la ENTREGA MATERIAL del vehículo antes descrito EN LIBERTAD PLENA; tomando en consideración que no existe una prohibición expresa de Ley que impida la entrega de dicho vehículo, en virtud que no puede el Representante del Ministerio Publico presentar un nuevo escrito acusatorio en mi contra, conforme a lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, operando en el proceso penal seguido en mi contra un SOBRESEIMIENTO MATERIAL y CESE A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y como consecuencia de ello la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INMOVILIZACIÓN debería decretarse un levantamiento de las mismas y más aun cuando se ha demostrado que soy el único propietario y no existe una tercera persona que este solicitando el vehículo antes descrito ni este alegando ser propietario del mismo…”. (Negrillas y subrayado de los recurrentes).

III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y ÉRICA PARRA ÁLVAREZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Alegaron quienes contestan que: “…considera quien suscribe que queda completamente firme la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que ha sido reafirmada en dos oportunidades siendo palpable, en lo subrayado que respecto a los delitos por los cuales se presento el acto conclusivo (Acusación); se lesiona gravemente uno de los bienes jurídicos tutelados por la Carta Magna, toda vez que según la doctrina el delito de robo existe además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona, es decir, se atenta contra la propiedad y la libertad de la persona, ya que la acción del sujeto activo consiste en constreñir al sujeto pasivo, (tenedor de la cosa o de la persona que se encuentre en el lugar), mediante violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. (Grisanti Aveledo. 267)…”.

Siguieron manifestando que: “…quien suscribe que nuevamente el Tribunal de Alzada al momento de celebrarse en fecha 26-04-2012 la Audiencia Preliminar al declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa en relación al Escrito Acusatorio, pero mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de lo cual se evidencia que no se ejerció el derecho por parte del apelante en su oportunidad, por lo cual resulta confuso que pretenda ejercer un derecho que dejo abandonado durante 2 años, quedando tácitamente firme la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ostentando ahora un derecho ante la vulneración del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico que fue dada por la decisión del Tribunal cuando le brinda nuevamente la oportunidad para presentar el Acto Conclusivo…”.

Destacaron los representantes fiscales que: “…en la Decisión (sic) N° 7C-222-15 de fecha 13-03-2015 fue ajustada a derecho considerando todos los elementos argumentados por el Tribunal en la referida decisión ante el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic), y como quiera que el ciudadano LEONARDO MORAN ante un pretendido derecho de propiedad ha presentado varias solicitudes no solo ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo igualmente Negada la entrega del vehículo marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2008, color BLANCO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas AHH69Y, serial de carrocería 8LCDC22328E008121, serial de motor A5D378945, uso PARTICULAR (…) que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados decidió conforme a derecho para evitar la impunidad y por ende para que no quedara ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.031 asistido de la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en contra de la decisión N° 7C-222-2015, emanada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13/03/2015, ante la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO marca KIA, modelo RIO 1.5, año 2008, color BLANCO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas AHH69Y, serial de carrocería 8LCDC22328E008121, serial de motor A5D378945, uso PARTICULAR y sea confirmada la referida decisión…”.

IV.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la declaratoria de incompetencia y al mismo tiempo, de la declaratoria sin lugar sobre la solicitud de vehículo que responde a las siguientes características MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, al solicitante de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, observan que en el caso de marras se ha trasgredido el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la garantía del juez natural, estimando pertinente traer a colocación lo establecido en la decisión No. 7C-222-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disponiendo textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 13 de abril del año 2010, decidió lo siguiente:
"Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN de la acusación, presentada por la Fiscalía decima (sic) Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados VÍCTOR PALOMINO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y LEONARDO MORAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público presente nuevamente acusación fiscal en contra de los acusados de autos, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del código adjetivo Penal. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas decretadas en contra de los acusados VÍCTOR PALOMINO Y LEONARDO MORAN; y se niega la devolución de los bienes incautados. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 ejudem (sic)..."
De la misma manera, se observa de actas Decisión (sic) de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, lo siguiente:
"Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los co-imputados VÍCTOR JOSÉ PALOMINO GUTIÉRREZ (presuntamente fallecido) y JAIRO JÚNIOR MARTÍNEZ (quien presenta ORDEN DE APREHENSIÓN desde el día 11-04-2012), plenamente identificados en actas, al primero se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de valores VISITECA; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN SOCIOECONÓMICO); mientras que al segundo se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de valores VISITECA; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CHIRINOS; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN SOCIOECONÓMICO); con fundamento en el artículo 74.4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN AUTO POR SEPARADO, y en consecuencia, ORDENA COMPULSAR LA CAUSA, una vez se verifique con respecto a los imputados VÍCTOR JOSÉ PALOMINO GUTIÉRREZ, (…) y JAIRO JÚNIOR MARTÍNEZ, (…); su situación jurídica actual, por lo que se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que tramite inmediatamente la compulsa de esta causa en los términos ya ordenados por este Juzgado en esta audiencia, todo con fundamento en el artículo 74.4", en concordancia con el articulo (sic) 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR, LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, con fundamento en el articulo (sic) 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Imputado LEONARDO ENRIQUE MORAN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, fecha de nacimiento 29/02/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.-15.726.031, hijo de Mey Josefina de Moran y de José Francisco Moran, y con residencia en la Urbanización Lago Azul, Residencias "Río Torondoy", Piso 3°, Apartamento 3C, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado LEONARDO ENRIQUE MORAN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/02/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.726.031, hijo de Mey Josefina de Moran y de José Francisco Moran, y con residencia en la Urbanización Lago Azul, Residencias "Río Torondoy", Piso 3°, Apartamento 3C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ampos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la SOLICITUD DE CONFISCACIÓN, en relación al ASEGURAMIENTO E INMOVILIZACIÓN de los objetos incautados, el cual va fue acordado por este Tribunal, los mismos se mantienen hasta tanto el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo que a bien considere dentro del lapso legal..." (Cursiva, subrayado y negrilla del tribunal).
Así mismo, de la investigación traída a este tribunal por parte del Ministerio Público se observa decisión No. 017-10, de fecha 11 de enero de 2.010, emanada de este Juzgado de Control, ACORDÓ LA INCAUTACIÓN entre otras cosas de un vehículo MARCA: KIA, MODELO: RIO, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, de conformidad con lo previsto en los Artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (ya derogada). De la misma manera, se observa oficio No. 24F9-0663-11, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante el cual informa al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial que "...el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA: KIA, MODELO: RIO, PLACA: AHH69Y, en fecha 06/01/10, se solicito medida de confiscación e incautación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley contra la Delincuencia Organizada..."
Se evidencia decisión No. 0149-12, de fecha 02 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Décimo tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual Niega la entrega del vehículo MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DE MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORAN MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.726.031.-
De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto el Ministerio Público no presente el nuevo acto conclusivo, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DE MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR; al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORAN MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.726.031, asistido por la ciudadana ABOG. MARILYN HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, identificado en actas, por cuanto el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fechas 26 de abril de 2012, y 10 de Julio de 2.012, ACORDÓ MANTENER LA CONFISCACIÓN, en relación al ASEGURAMIENTO E INMOVILIZACIÓN de los objetos incautados, el cual va fue acordado por este Tribunal, los mismos se mantienen hasta tanto el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo que a bien considere dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con lo previsto en el Artículo (sic) 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…”. (Negrillas Original).

De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo consideró que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DE MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR; al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.726.031, asistido por la ciudadana ABOG. MARILYN HUERTA DELGADO, por cuanto el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2012, acordó mantener la confiscación, en relación al aseguramiento e inmovilización de los objetos incautados, el cual ya fue acordado por este Tribunal, los mismos se mantienen hasta tanto el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo que a bien considere dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

Es menester agregar, para este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto la solicitud de entrega de vehículo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante lo puede peticionar ante cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es menos cierto que en el caso que algún Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se encontrare conociendo del asunto deberá solicitar los bienes incautados en el decurso del proceso por aquel Juzgado conocedor.

Observando estas jurisdicentes que, en principio el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la medida de aseguramiento e inmovilización de los bienes, tal como consta en los folios ciento siete al ciento catorce (107-114) de la pieza I de la investigación fiscal, no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Control en fecha 26 de abril de 2012, celebró la audiencia preliminar dictando un pronunciamiento en relación a las medidas de aseguramiento de los objetos colectados en los hechos acaecidos que dieron origen al proceso penal, correspondiéndole el conocimiento del asunto en cuestión al Tribunal Segundo de Control, en tal sentido, mal podía el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitir algún pronunciamiento con respecto a la entrega material o no del vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, puesto que sobre dicho bien recae una medida de aseguramiento, la cual fue mantenida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, tal como previamente se apuntó.

Situación aquí delatada, que pone en evidencia que la Jueza adscrita al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuó fuera de su competencia trasgrediendo la garantía constitucional contenida en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sobre el vehículo MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, ya existía un pronunciamiento relacionado al aseguramiento de dicho bien objeto del litigio; en tal sentido, dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez natural, siendo que el derecho a un juez o jueza natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).

Por otra parte, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que en materia penal, la competencia es eminentemente de orden público, ésta es improrrogable e indelegable; es decir, cuando un órgano jurisdiccional observare su incompetencia, deberá desprenderse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, toda vez que las normas que regulan la competencia no pueden ser relajadas o inobservadas, salvo que así lo exprese la ley, tal como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada…”.

Por colorario de las anteriores premisas, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

Por lo tanto, cuando la jueza de la recurrida, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo de actas requerido, se extralimitó en sus atribuciones jurisdiccionales, con lo cual trastocó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma estaba en conocimiento que sobre el vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, ya existía una medida de aseguramiento la cual fue mantenida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2012, en tal sentido, mal podía pronunciarse sobre la solicitud que se le hizo, esta debió remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional competente que se encontraba conociendo el asunto, es decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; lo cual atenta contra las reglas de la competencia, lo cual es parte de las normas que son de orden público, y que como ya se ha indicado, no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez o jueza; por lo tanto, tal vicio ha hecho que la decisión apelada se encuentre viciada de nulidad absoluta, la cual no puede ser subsanada por esta Sala por no estar bajo ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, debe se anulada de manera absoluta.

Así las cosas, en el caso sub lite, se evidencia que yerra la jueza de instancia al manifestar y esbozar en la decisión No. 7C-222-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, que declaraba sin lugar la solicitud de entrega de vehículo peticionado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADONA, cuando previamente estableció como fundamento de la mencionada decisión, que negaba el vehículo solicitado en virtud de que en fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Control, acordó mantener la confiscación, en relación al aseguramiento e inmovilización de los objetos incautados; observando estas jurisdicentes, que mal puede la a quo pronunciarse declarando con o sin lugar una solicitud, cuando evidenció alguna por un Tribunal distinto al que preside fue quien dicto la medida innominada, existente una causal de incompetencia por prevención, como ya previamente se apuntó, siendo el deber de la instancia proceder conforme lo establece el artículo 62, en armonía con el artículo 58 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se hace forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de impugnación.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran las integrantes de esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión No. 7C-222-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, al solicitante de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por trasgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena que al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conozca de la solicitud formulada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en la cual peticiona el vehículo antes descrito, con el objeto de que resuelva lo que a bien considere, prescindiendo de los vicios aquí constatados en esta decisión. El presente fallo se dictó, en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en violación del derecho al debido proceso, en la decisión supra identificada. Así se decide.-

IV.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión No. 7C-222-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, al solicitante de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por trasgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conozca de la solicitud formulada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en la cual peticiona el vehículo antes descrito, con el objeto de que resuelva lo que a bien considere, prescindiendo de los vicios aquí constatados en esta decisión. El presente fallo se dictó, en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en violación del derecho al debido proceso, en la decisión supra identificada.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR ROBERTO QUINTERO VALERA



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 630-15 de la causa No. VP03-R-2015-000755.-


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA