REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de septiembre de 2015
204º y 155º


CASO: VP03-R-2015-001368

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATÍNO, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, titular de la cédula de identidad N°. E-84.559.149, en contra la decisión N° 852-15 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva d libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y artículo 238 todos del texto adjetivo penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de agosto de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de agosto de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATÍNO, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, contra la decisión N° 852-15 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“no existe una adecuación jurídica de los hechos imputados en la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que mi defendido es un consumidor final, y no un comerciante menor o mayor de productos necesarios para subsistencia humana, verificable por las cantidades de cada producto o rubro que por lo tanto su tenencia no solo no desestabiliza la economía de Venezuela sino que para su obtención se pagaron las tasas imponible que fueron impuestas por el estado venezolano.

Por otro lado, tenemos que la decisión dictada por el Juez de control declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que existían elementos de convicción suficientes para considerar a mi representado como autor o partícipe del delito mencionado, cuando supuestamente su aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia por funcionarios de la guardia nacional; pero no dice nada en cuanto a las observaciones de la defensa…(Omissis)…

Con aplicación de este delito los operadores de justicia deben ser muy cuidadoso con los poseedores de cualquier rubro, ya que corno Política de estado solo se perjudica a la población común venezolana o al consumidor final, y estas medidas de prevención con la creación de normas mas rigurosas no solo atenta la seguridad Jurídica sino que viola el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como imperativo el respeto y las garantías de los derechos humanos; esto se denuncia porque la reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos, incide en detrimento de los enjuiciables lejos de haber producido una reforma que nos favorezca como deben ser por mandato Constitucional, hasta el punto de haberla convertido en un tipo Penal en blanco totalmente inconstitucional, ya que el articulo 64 reformado (antes 59) ya no habla de productos de primera necesidad para los seres humanos y animales, sino que ahora abarca cualquier producto o mercancía sin especificar el legislador cuales son esos productos.

Y solo por vía de excepción/ si una persona consumidora demuestras con las facturas del proveedor el origen de las mismas, entonces quedan exonerados del peso de la justicia, creando debilidades que solo van a incidir en nuestra población, pues quedan a merced de quienes ejercen el poder por cualquier vía…(Omissis)…

No se produce pues, una adecuación Jurídica de los hechos en la norma, porque en primer lugar debe el estado demostrar que estas personas son comerciante para que puedan ser regidos por esta Ley Especial, y no habiendo ningún elemento de convicción que así lo determine, lo mas ajustado en derecho es restituirle la libertad a mi defendido.

También, resulta desproporcional, la imposición de la medida cautelar privativa de libertad por cuanto aplicando reglas matemáticas y presumiendo que la mercancía sea de mi defendido se puede observar que el pesaje de los productos no excede de 40 kilos gramos y en cuanto a los litros no exceden de nueve (09), es decir, está por debajo de los lincamientos y criterios de la Gaceta Oficial N° 39.949 de fecha junio de 2012, por lo que se puede asegurar que no existe un peligro de fuga u obstaculización para la procedencia de una medida sustitutiva a la privativa de libertad, tal como lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la inmotivación del cual adolece la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, este silencio pone en una posición de desventaja a los débiles jurídicos, que vemos burlados los esfuerzos para contradecir las imputaciones como un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que solo torno en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, violando el derecho de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, en el acto de presentación el juez no tiene que dar una explicación exhaustiva de los motivos por los cuales considera procedente una medida privativa de libertad, pero al menos indicarle al enjuiciable las razones sobre las cuales baso su decisión y no indicar únicamente, en cuanto a los alegatos de la defensa se declara sin lugar, porque esta escueta explicación viola el derecho a la Defensa previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por mandato del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones que dicte un Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados.

En virtud de los razonamientos expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada y decretarse la libertad inmediata a mi defendido por no adecuarse los hechos imputados a la Calificación Jurídica propuesta por el representante Fiscal, pero en otro contexto, resulto evidentemente infundada dicha resolución cuando no motivo aunque fuera escuetamente la razones de procedencia de la privación de libertad… (Omissis)…

Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 10 de Julio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete la restitución de la libertad en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9,10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía respeto no solo del derecho a la libertad y a la dignidad humana…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso la Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el

Ministerio Público como violatoria al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; asimismo alegando argumentos tales como la no existencia de una adecuación jurídica de los hechos imputados en la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la violación al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido la defensa técnica alega que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó a la Jueza A quo dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Jueza A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…(Omissis)…

A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa

Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

En este sentido, la Defensa Técnica del imputado OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando así que su representado no tiene participación alguna en los hechos imputados y que a su vez la precalificación dada por ¡¿Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir ele la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o. de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González. 2011). siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos…(Omissis)…

Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe

presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.

Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

CAPITULO III PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. DAISY TRONCONE DE RATINO. quien ejerce la defensa del ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 10/07/2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de de la Ley Orgánica de Precio Justos…(Omissis)…

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATÍNO, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 852-15 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la precalificación otorgada a los hechos, ya que a su no swe adecua a los hechos imputados, asimismo señaló que no existe peligor de fuga y de obstaculización y finalmente indicó que la decisión recurrida adolece de inmotivación, por lo que solicitó que sea revacada la decisión recurrida y se otorgue la libertad a su defendido.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, esta Sala para decidir observa:

Con respecto al primer motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, su defendido es un consumidor final y no un comerciante menor o mayor de productos, y a su entender los hechos no se adecuan a la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Sobre este particular, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el Ministerio Público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.

Con respecto a lo expuesto, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, se les investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, delito este que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ya que del acta policial de fecha 09 de julio de 2015 los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose en el punto de control fijo, frente a ala estación de servicio nueva lucha, Km. 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizaron un vehículo de transporte público, proveniente de la ciudadana de Caracas con ruta a Maracaibo- Cartagena Colombia, posteriormente procedieron a la revisión del vehículo y de las personas que allí se trasladaban, y al efectuar la inspección de los dos (2) equipajes tipo maleta de color negro, del ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, observaron unidades de perfume, unidades de mayonesa, empaques de harina, unidades de aceite, unidades de café, entre otros, y al solicitar la documentación que amparaban la legal procedencia de los alimentos allí trasportados, manifestó que no poseerlas.

Seguidamente, procedieron a realizar un conteo de los productos, arrojando las siguientes cantidades: diecinueve (19) unidades colonia candy grape cake marca avon hmmm de 150 ml. dieciséis (16) unidades colonias atomizador imari seductión de 50 ml, trece (13) unidades colonias musk for men marca avon 100 ml, catorce (14) unidades colonias musk energy marca avon de 100 ml, cinco (05) unidades colonias blue for men spray marca avon de 100ml doscientas noventa (290) unidades de vick vapurub, cuatro (04) unidades de mayonesa marca kraft de 445 grs, bocho (08) unidades de queso fundido marca cheez whiz de 300 grs, trece (13) unidades de harina marca pan de 1 kgrs. cinco (05) unidades de aceite comestible de 420 cm3, tres (03) unidades de aceite comestible de 1 lts, cinco (05) unidades de café marca fama de América de 250 grs, una (01) unidad de café marca fama de América de 500 grs. ocho (08) unidades de café marca Venezuela de 500 grs, ocho (08) unidades de jabón marca las llaves bebe de 250 grs, dos (02) unidades de jabón las llaves desmanchador en barra 200 grs, cuatro (04) unidades de jabón de tocador marca moncler de 160 grs. cuatro (04) unidades de jabón contra bacterias marca protex de 110 grs, veintidós (22) unidades de jabón neutro de tocador marca clarity de 125 grs, veinticinco (25) crema dental marca colgate, tres (03) unidades de jabón en polvo marca ariel de 2.7 grs, trece (13) unidades en polvo marca ariel de 900 grs, cuatro (04) unidades en jabón marca ace de 2.7 grs, por lo que procedieron a informarle al OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, sobre el posible delito y efectuaron la detención, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo afirmado por la defensa quien refiere que no existen peligro de fuga y de obstaculización es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, por lo cual se procede a declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la presunta inmotivación de la cual adolece la decisión recurrida, en ese sentido este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 852-15 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se preciso:

“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante ¡a presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 09-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron ios hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. 2-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado. 3-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA donde se evidencia los objetos incautados en el presente proceso; 4-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, donde se establece el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en ¡a existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (babeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictís o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculurn in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del vídeo, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción sí así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a ío previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder a! tráfico del principal de alimentos de la cesta básica, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana: i.- OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 84.559.149 (POSEE LA CÉDULA), nacido en fecha 13-12-1967, estado civil CONCUBINO, Profesión u oficio PINTOR, hijo de RAMÓN HERRERA Y MANUELA DE AVILA. Residenciado en: CARRETERA VIEJA PETARE GUANERA KILÓMETRO 11 SECTOR CAUCAGUITA CERCA DEL TERMINAL DE ORIENTE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE municipio sucre estado miranda, por considerar a los mismos como_ presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos: cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Asimismo se decreta MEDIDAS PRECAUTELATSVAS DE ASEGURAMIENTO E ÍNCAUTACiÓN de la siguiente mercancía: 1.- DIECINUEVE (19) COLONIA CANDY GRAPE CAKE MARCA AVON 150 ML, 2.- DIECISÉIS (16) COLONIAS ATOMIZADOR IMARI DESUTION DE 50ML, 3.- TRECE (13) COLONIAS MUASK FOR MEN MARCA AVON 100ML, 4.- CATORCE (14) COLONIAS MUASK ENERGY MARCA AVON 100ML, 5,- CINCO COLONIA BLUE FOR MEN SPRAY MARCA AVON DE 100ML, 6.-DOCIENTAS NOVENTA (290) DE VICK VAPORUB, 7.- CUATRO (04) MAYONESA MARCA KRAFT DE 445 GRS, 8.- OCHO (08) QUESO FUNDIDO MARCA CHEEZ WHIZ DE 300GRS, 9.- TRECE (13) HARIMA MARCA PAN DE 1KGRS, 10.- CINCO (05) ASEITE COMBUSTIBLE DE 420CM3. 11- TRES (03) ACEITE COMBUSTIBLE DE 1 LTR. 12.- CINCO (05) CAFÉ MARCA FAMA DE AMERICA DE 250 GRS. 13.- UNA (1) CAFÉ MARCA FAMA DE AMERICA DE 500 GRS, 14.- OCHO (08) CAFÉ MARCA VENEZUELA DE 500GRS. 15.- OCHO (08) JABÓN MARCA LAS LLAVES BEBE DE 250 GRS, 16.- DOS (02) JABÓN LAS LLAVES DESMANCHADOR EN BARRA 200 GRS, 17.- CUATRO (04) JABÓN TOCADOR MARCA MONCLER DE 160 GRS. 18.- CUATRO (04) JABÓN DE CONTRA BACTERIAS MARCA PROTEX DE 110 GRS. 19.- VEINTIDÓS (22) JABÓN NEUTRO DE TOCADOR MARCA CLARITY DE 125 GRS, 20.- VEINTICINCO (25) CREMA DENTAL MARCA COLGATE, 21- TRES (03) JABÓN EN POLVO MARCA ARIEL DE 2.7GRS, 22.- TRECE (13) JABÓN EL POLVO MARCA ARIEL 900GRS, CUATRO (04) JABÓN MARCA ACE DE 2.7 GRS, En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la trascripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa verificó cada uno de los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran indefectiblemente en el tipo penal imputado y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, señaló lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, y así tomar la decisión.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen a criterio de la jueza de instancia, procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee el juez o jueza en la audiencia oral de presentación de imputado, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATÍNO, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA, por lo que se CONFIRMA la decisión N° 852-15 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATÍNO, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OCTAVIO ANTONIO HERRERA DE AVILA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 852-15 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva d libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y artículo 238 todos del texto adjetivo penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (3) de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 602-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA