REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.846 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.325.580, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.345, carácter este el cual se desprende de poder apud-acta cursante al folio ciento once (111) de la segunda pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONIDES RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.382.429 y V-5.390.913, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARÍA MAGDALENA AZOCAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.080 y 64.823, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.-

EXP. Nº 008262.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la abogada MARÍA MAGDALENA AZOCAR, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LEONIDES RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA AVILA, parte demandada en la presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoara en su contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, todos suficientemente identificados. Decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (infringir el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.

En fecha 16 de julio 2012, este Tribunal le dio el reingreso al presente expediente, siendo este conocido por los distintos jueces que estuvieron a cargo de este Juzgado. Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de junio de 2015, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 10 de Julio de 2015. (Folio 186 de la segunda pieza del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2016, Juzgado se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo lo hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA
En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto textual se copia:
“(…) Ahora bien, esta Sala de Casación Civil reitera en este fallo, que en diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005, que corre inserta al folio 239 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, la apoderada judicial de los demandados expresó “…A todo evento Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”; al folio 240 de la misma pieza 1 de 2, auto de fecha doce (12) de diciembre de 2005, el cual señala que “...Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana María Magdalena Azócar, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual apela de la decisión de fecha once (11) de octubre de 2005, el Tribunal la oye en ambos efectos. En consecuencia remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial...”. Ahora bien, tal como lo expone la recurrente en su denuncia, sólo apeló del fallo de primera instancia los codemandados, a través de su apoderado judicial, abogada María Magdalena Azócar. Por su parte, la recurrida dispuso en el dispositivo de su fallo de 20 de junio de 2011, lo siguiente: “...1. Se condena a la parte co-demandada de autos, a cancela (Sic) a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 35.000,oo c/u) lo que asciende a un monto total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), por concepto de los daños morales ocasionados...”. (Mayúsculas y negritas de la recurrida). Ciertamente –como lo delata el recurrente y ya lo había establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en su fallo N° 450 de fecha 21 de junio de 2007- tal decisión desmejoró la situación de los codemandados únicos apelantes, al aumentar la cantidad de dinero condenada por el tribunal de cognición, de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al aumentar la cantidad de dinero establecida por el a quo en su fallo de primera instancia, sin que el demandante hubiese apelado de esa decisión del tribunal de la cognición incurriendo en ultrapetita; al desmejorar la situación de los codemandados apelantes configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. D E C I S I Ó N. Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. (…)”. (Folios 155 al 165 de la segunda pieza del presente expediente).-

Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se circunscriben:

El abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, todos supra identificados, interpone la presente acción con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, exponiendo al efecto en su escrito libelar, el cual corre inserto del folio uno (1) al folio nueve (9) con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente:

“ (…) Los hechos que originan el conflicto legal que se narra en este libelo, se ubican geográficamente en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, y, en el tiempo, en el año 1.987 aproximadamente; para esa época (el año de 1.987) dos (2) hermanos (de simple conjunción) por parte de padre, en vista de las diferencias surgidas entre la familia de cada uno de ellos al morir el padre de ambos, quien en vida se llamaba Manuel Gómez Zacarías, y suscitarse juicio de partición y otros juicios por la herencia dejada por el difunto. Ellos muy aparte de sus respectivas familias, deciden formar una comunidad a partes iguales cuyo bien común es un fundo, fomentado en terrenos baldíos del Municipio Libertador del Estado Monagas, denominado “La Mata”, de aproximadamente ochocientas (800) hectáreas (…) Todo iba en concordia hasta aproximadamente el mes de enero del año dos mil uno (2.001) a partir de ese entonces, Leonides Rafael Gómez Zambrano, le comienza a solicitar reiteradamente a su condominio José Ramón Marcano, la disolución de la comunidad de ellos en el fundo “La Mata” y de la empresa “Agropecuaria La India S.R.L con la premisa o supuesto, de que, el único propietario del fundo “La Mata” es él, debido, a que las tierras en donde se encuentra enclavado ese fundo se lo van adjudicar en propiedad, al realizar una presunta partición de herencia con sus hermanos de doble conjunción. En respuesta a estos pedimentos, mi mandante José Ramón Marcano le hace el planteamiento de partir o dividir equitativamente el fundo, a lo cual se niega rotundamente su condomino Leonides Rafael Gómez Zambrano. Como consecuencia a la solicitud hecha por mi mandante José Ramón Marcano de realizar la partición del fundo, Leonides Rafael Gómez Zambrano ataca o arremete, valiéndose de la condición de militar activo que tiene su hermano José Ramón Marcano, con el grado de coronel con su primera oportunidad de ascenso a general, dirigiéndose al Ministerio de la Defensa Ejercito, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, a través de una (1) comunicación (…) queriendo hacer ver con la comunicación y el formato de denuncia que no existe una comunidad entre él y su hermano José Ramón Marcano en el fundo “La Mata”, sino una acción fraudulenta por parte de su hermano, calificándolo de delincuente e inmoral (…) El ciudadano Leonides Rafael Gómez Zambrano, en la realización de estos deplorables hechos ante el Ministerio de la Defensa Ejercito, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, se hace acompañar de un ciudadano de nombre Juan Bautista Ávila (…) para que haga, en forma coetánea con él, iguales expresiones contra José Ramón Marcano, para de esta manera causarle mayor daño, y hacerlo ver ante sus superiores y demás autoridades militares, como una persona sin escrúpulo y con una condición de estafador (…) Lo hace también, mediante una comunicación y el llenado de un formato de denuncia, la comunicación en fecha 08 de mayo de 2.001 dirigida al Presidente de la República (…) acusándolo de haberlo engañado cuando le compró un terreno que es apto para la explotación de granza, de asesino y de corrupto (…) Observe ciudadano Juez, que esta persona, señala en esta misiva dirigida al Director de Moral y Disciplina del Ministerio de la Defensa, que el Coronel José Ramón Marcano, según su opinión: es un estafador, que le falsifico su firma y que daña la honorabilidad de la Fuerza Armada (…) Como usted ya se habrá dado cuenta, este ciudadano al dirigirse al Presidente de la República, quien es el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada, y por ende, jefe del Coronel José Ramón Marcano, lo hace calificándolo de, estafador, extorsionador, corrupto, asesino, vagabundo, manipulador, subversivo y traidor a la patria (…) La alevosa intención de estos dos (2) señores, fue la de manchar el expediente de mi patrocinado, para que no ascendiera a General y quedara desprestigiado en la organización militar (…)”

En fecha 18 de marzo del año 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos LEONIDES RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA AVILA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se practique más un ( a las 10:00 a.m., después de que ) día como termino de distancia a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio, MARÍA MAGDALENA AZÓCAR PARIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó que existe falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, en virtud de no darse los supuestos en la presente causa, para constituirse en un Litis Consorcio Pasivo, asimismo niega y contradice tanto los hechos como el derecho de la temeraria demanda que les tiene incoada el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, por la supuesta indemnización o reparación de daños y perjuicios morales e impugna las pruebas acompañadas a la demanda distinguidos con la letra “D” y “E”, por cuanto los mismos no emanan de ellos sino de un tercero e igualmente impugna las cartas que se oponen a sus representados (dirigidas al Ministerio de la Defensa Ejercito, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina y al Presidente de la República ) distinguidas con las letras “A2” y “B1”, en virtud de que no se dio un cumplimiento a las exigencias del articulo 1372 del Código Civil; tal y como se evidencia del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del presente expediente.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del presente expediente. Seguidamente, el Tribunal de cognición profirió decisión inserta del folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente y de la cual se desprende:

“(…)Probado pues, con los formatos de denuncias y sus anexos, ya analizadas en sus circunstancias de lugar, tiempo, y modo, los hechos generadores del hecho ilícito, la relación causal entre esos hechos generadores y los sujetos activos del ilícito, la acción ha de prosperar. Y aspa se decide.- -V- En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 25° del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, declara CON LUGAR, la presente acción que por Indemnización de Daños Morales interpuso JOSE RAMON MARCANO, contra los ciudadanos LEONIDES RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO Y JUAN BAUTISTA AVILA, previamente identificados en el presente juicio, apagar por indemnización del daño moral causado al demandante JOSE RAMON MARCANO, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs30.000.000,oo) cada uno. Se condena en costas a dichos accionados. Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal. (…)”.-

MOTIVA
Efectuado el recorrido procesal, pasa esta Superioridad a pronunciarse con antelación al fondo sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo, en atención a las consideraciones que a continuación se explanan:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.-

Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la indemnización de daños y perjuicios morales, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada, en cuanto a que no están dados los supuestos en la presente causa para constituirse un litis consorcio pasivo. Con base a expuesto, debe precisar este operador de justicia, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que al contrario de lo expuesto por la parte accionada, en el caso de marras si existe la identidad lógica tanto del actor como con los accionados y son estos precisamente los llamados a juicio y tienen interés en sostenerlo, debiéndose concluir que en la presente litigio nos encontramos en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Facultativo, pues la causa pretendi abraza a ambos accionados, motivos por el cual se desestima la falta de cualidad alegada por la parte accionada. Y así se declara.-

Resuelto como ha quedado el punto previo sobre la falta de cualidad, quien una vez estudiadas de manera exhaustiva como han sido las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas que fueron producidas en la causa conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, de la manera siguiente:

• Pruebas aportadas por la parte Demandante:

A).- La parte actora promovió en el libelo de demanda copia fotostática del formato de Denuncia y comunicación formulada por ante el Departamento de disciplina de la Dirección de Personal del Ejercito, la cual fue posteriormente remitida en copia certificada por el Ministerio de Defensa Ejercito, tal y como se evidencia del folio veintiuno (21) al veintiséis (26) y del folio ciento cinco (105) al ciento diez (110), respectivamente, ambos cursantes en la primera pieza del presente expediente. De tal instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que la denuncia fue formulada por el ciudadano LEÓNIDES RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, ambas partes contendientes en el presente Juicio, en fecha 15 de Mayo de 2.001. 2.- Que en la exposición de motivos el denunciante expresó que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, le propuso que firmará una documentación la cual tenía por objeto despojarlos de sus propiedades, y que al negarse a firmar el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, falsifico su firma. Valoración: En cuanto a la referida prueba observa este sentenciador que si bien es cierto, que el instrumento en mención fue impugnado no es menos cierto, que por cuanto el mismo es un documento Administrativo, el cual no puede ser desconocido, debido a que los mismos solo pueden ser desvirtuable, es decir, tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-

B).- La parte actora promovió en el libelo de demanda copia fotostática de comunicación o misiva enviada al Presidente de la República y formato de Denuncia formulada por ante el Departamento de disciplina de la Dirección de Personal del Ejercito, las cuales fueron posteriormente remitidas en copia certificada por el Ministerio de Defensa Ejercito, tal y como se evidencia del folio veintisiete (27) al treinta (30) y del folio ciento once (111) al ciento catorce (114), respectivamente, ambos cursantes en la primera pieza del presente expediente. Valoración: En cuanto a la referida prueba observa este sentenciador que si bien es cierto, que el instrumento en mención fue impugnado no es menos cierto, que por cuanto el mismo es un documento Administrativo, el cual no puede ser desconocido, debido a que los mismos solo pueden ser desvirtuable, es decir, tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo adquiere pleno valor de prueba, y así se decide.-

C).- La parte actora promovió el merito probatorio que se desprende de las expresiones emitidas por los co-demandante. Valoración: En lo atinente al merito favorable de los autos, cabe destacar que tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentenciar y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-

D).- La parte actora promovió la pertinencia y eficacia de cada uno de los documentos que se acompañan al libelo de demanda. Valoración: En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-

E).- La parte actora promovió en el libelo de demanda copias fotostáticas de citaciones provenientes del Departamento de Disciplina del Ejército, las cuales corren insertas a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente. De tales instrumentos se desprende que en fechas 17 y 18 de Mayo de 2.001, el Departamento de Disciplina del Ejército libró citaciones al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, parte demandante de autos, a fin de tratar asunto relacionado a las denuncias formuladas en su contra. Valoración: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las copias y reproducciones fotostáticas, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia impugnación por la parte demandada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

F).- La parte actora promovió durante el lapso probatorio oficio librado por el Ministerio de la Defensa Ejercito, de fecha 06 de Agosto de 2.003, Nº arch.: 52-201-00030/N° serial 2345, Dependencia Departamento de Disciplina, el cual se desprende del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fé. Y así se declara.-

• Pruebas aportadas por la parte Demandada:

A).- La parte demandada promovió el merito favorable de las actuaciones cursantes en autos del folio veintitrés (23) al veintiocho (28) y del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la primera pieza del presente expediente. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-

Cabe destacar que de autos se evidencia, que ambas partes aquí contendientes presentaron Informes por ante el Tribunal de la primera instancia, en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del presente expediente.-

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente litigio estima necesario este Sentenciador señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

En el caso de marras la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, demanda por Daños y Perjuicios Morales a los ciudadanos LEONIDES RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA AVILA, por cuanto dichos ciudadanos interpusieron por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, formales denuncias en su contra, donde lo acusan según el contenido de las propias denuncias, de falsificación de firma, estafa, extorsión, corrupción, y lo califican como asesino, tracalero, vagabundo, delincuente e inmoral; tales denuncias corren insertas en copias certificadas a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) y ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza del presente expediente, así como misiva dirigida al Presidente de la República cursante en autos a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la misma pieza, siendo tales pruebas debidamente valoradas por quien aquí decide.-

Por su parte, los co-demandados además de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser temeraria, en su escrito de informes señala que las aseveraciones de la parte actora quedaron desvirtuadas dado el hecho de que el Departamento de Disciplina del Ejército ordenó el archivó de las actuaciones.

Con base a lo expuesto, este juzgador en aras de fundamentar el presente fallo estima necesario hacer las siguientes reflexiones:

Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Asimismo, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Conforme a la normativa up supra señalada este Sentenciador para determinar la procedencia o no de la indemnización de daño moral reclamada por la accionante, debe pasar de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo, consignando los motivos que la llevan a efectuar dicha estimación.

La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado de manera reiterada y pacífica, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada.

Respecto, a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, nuestra jurisprudencia ha señalado:

”(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…” (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). (Resaltado de esta Alzada).


Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación debidamente motivada, este tribunal debe valorar: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que: “…omissis… Las expresiones de estos dos (2) ciudadanos emitidas ante el Ministerio de la Defensa, Ejército, Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, contra mi defendido, el Coronel José Ramón Marcano, fueron: de estafador, que falsifica firma, que daña la honorabilidad de la Fuerza Armada, asesino, extorsionador, corrupto, manipulador, subversivo y traidor a la patria. Estas expresiones o declaraciones de estos dos (2) ciudadanos, son los hechos constitutivos del daño moral contra mi mandante, estos señores, se excedieron en el ejercicio de sus derechos, por cuanto si ellos tenían una reclamación contra el Coronel José Ramón Marcano, debieron dirigirse a los Tribunales en busca de la reparación del supuesto daño que les causo (…) La alevosa intención de estos dos (2) señores, fue la de manchar el expediente de mí patrocinado, para que no ascendiera a General y quedará desprestigiado en la organización militar omissis.” Lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado por las denuncias y comunicaciones formuladas por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, las cuales forman parte integral del presente expediente, evidenciándose que ciertamente los co-demandados, calificaron al demandante quien es Coronel del Ejército, entre otras cosas, como una persona que daña la honorabilidad de la Fuerza Armada, afirmación ésta que sin lugar a dudas afectan la imagen, honor e integridad del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-


En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DE LOS CO-AUTORES, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos LEONIDES RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA AVILA, comparecieron por ante el Departamento de Disciplina del Ejército a denunciar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, acusándolo de falsificar firma, estafa, extorsión, corrupción, así como de asesino, tracalero, vagabundo, delincuente e inmoral, siendo que los co-demandados, no presentaron alegatos que sustentaren tales afirmaciones, lo que demuestra que las denuncias fueron irresponsables por carecer de pruebas que las sustentaren, motivo por el cual el Departamento de Disciplina del Ejército ordenó el archivo del expediente, en tal sentido, quien decide considera que aún cuando las denuncias no prosperaron, en razón de ellas se ordenó aperturar investigaciones en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, que pusieron en entredicho su moral, su integridad y su honra, es por lo que procede el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.-

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que los co-demandados formularon las denuncias por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, realizando afirmaciones sin acompañar prueba alguna que permitieran sustentarlas, incurriendo así los co-demandados en una conducta negligente e irresponsable al hacer acusaciones sin pruebas que las sustenten, es por lo que procede el tercero de los requisitos. Y así se declara.-

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, el actor señala que las denuncias formuladas por los co-demandados, por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, manchó su expediente para que no lo ascendieran a General, lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que implica un retroceso en la carrera militar del demandante, lo que tiene que incidir negativamente en el estado de ánimo (depresión), situación psíquica y de honorabilidad del mismo, así como también afecta su patrimonio por las diferencias salariales entre un cargo y otro, en tal sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-

Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observó que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda denuncias formuladas por los ciudadanos LEONIDES RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA AVILA, co-demandados de autos, por ante el Departamento de Disciplina del Ejército, razón por la cual se ordenó aperturar averiguación en contra del demandante, y que si bien es cierto la misma fue archivada, cierto también es que afectó negativamente la integridad y el honor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencia, es por lo que este juzgador habiendo analizado los parámetros a los cuales se hizo mención ut supra, apreciándolos en su conjunto, y aplicando la teoría objetiva, estima como una suma equitativa y justa para el pago de la indemnización por daño moral, procede a cuantificar el daño moral a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), divididos a partes iguales entre los co-demandados, es decir TREINTA MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 30.000,00 c/u). Y así se decide.-

En conclusión de los planteamientos que anteceden, la presente demanda es procedente de manera parcial por cuanto no se le otorgo el monto total requerido por la parte actora en su escrito libelar, del cual se desprende que la referida parte solicitó en su demanda que se condenara a pagar a la parte accionada la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) actualmente Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. (100.000,00), por concepto de reparación o indemnización de daños morales, debiéndose declarar la misma Parcialmente Con Lugar, por lo que dada la naturaleza del fallo no debió haber expresa condenatoria dada la naturaleza del fallo, quedando en tal sentido Modificada la sentencia recurrida en cuanto a que no debió declarar Con Lugar la demanda sino Parcialmente Con Lugar, así como tampoco era procedente la declaratoria en costa por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total al no habérsele otorgado todo lo peticionado a la parte accionante, tal y como erróneamente condeno el juez de la causa en el fallo recurrido. Y así se decide.-

Con base a lo expuesto, habiéndose ratificado el monto acordado por el Juez a quo en la sentencia recurrida, la apelación bajo estudio no ha de prosperar, declarándose el presente recurso Sin Lugar, quedando así Modificada la decisión apelada solo en cuanto a los particulares que fueron precedentemente señalados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoada por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO; en contra de los ciudadanos LEONIDES RAFAEL GÓMEZ ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA, todos plenamente identificados. Como consecuencia de esta decisión:

1. Se condena a la parte co-demandada de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 30.000,00 c/u) lo que asciende a un monto total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de los daños morales ocasionados.-

2. Se Modifica la sentencia recurrida solo en cuanto a los particulares que fueron precedentemente señalados, es decir, debe tenerse la demanda Parcialmente Con Lugar y dada la naturaleza del fallo sin expresa condenatoria en costa.

3. En cuanto al recurso de igual forma no hay condenatoria en costa por no haberse confirmado la sentencia en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento civil.-


Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


JTBM/nrr/”---“.-
Exp. N° 008262.-