REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.991, bajo el Nº 81, Tomo II, Libro VII; siendo su última modificación, de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ente el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero del 2.010, bajo el N° 33, Tomo A-02, Primer Trimestre, en la persona de su Presidente, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.159.057, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ y KATTY NAZARETH RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.323.576 y V-17.547.574, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.992 y 139.740 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y cuatro (344) y su respectivo vuelto de la segunda pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.598.491, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID RONDÓN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.455, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO.-

EXPEDIENTE Nº: 009657.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Abril del 2012, por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, actuando en nombre y representación de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, en el presente juicio debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETT ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.064, en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO que interpusiera en contra del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, todos supra identificados, que en extracto se copia:

“(…) PUNTO PREVIO. El Abogado MAXIMO BURGUILLOS, al dar contestación a la demanda, rechazó de manera expresa la suma en la cual fue estimada la demanda. Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …Omissis… “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. …Omissis… El referido dispositivo legal exige que quien impugne o rechace la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que el Abogado en referencia al rechazar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 1.437.475,00), equivalentes a VEINTIDÓS MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.115 UT), suma ésta señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.- -II- De la Acción Principal. Ahora bien, no obstante haberse pronunciado este Tribunal sobre el punto anterior, pasa a decidir la procedencia o no de la presente Acción, intentada por la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A., SUCRE, representada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de Presidente, contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, pasando de seguidas a hacerlo en los siguientes términos: La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Alega la parte actora en su escrito libelar y su consiguiente reforma de demanda, que vendió bajo reserva de Retracto Convencional por Noventa (90) días contados desde la fecha de la protocolización del documento, unos bienes inmuebles constituidos por un lote de terreno compuesto por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la Avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Tonoro Villas situada en la referida Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo del 2.010, anotado bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre. Esgrimió igualmente la parte accionante que ante la llegada de la fecha para el pago de la señalada deuda acudió al domicilio del prestamista, NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para devolverle la señalada suma de dinero recibida, y ejercer el derecho de rescate convenido, se hizo imposible y ante tal negativa y el peligro inminente que tenía de perder la propiedad de los inmuebles solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y se constituyó en el domicilio del vendedor, para hacerle OFERTA REAL DE PAGO de la referida cantidad de dinero, mediante Cheque Nº 76566194, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0506-95-0000002574 que mantiene en el Banco de Venezuela, pero no fue posible localizar al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED. Así las cosas hay que hacer las siguientes consideraciones: Nuestro Código Civil establece la fuerza obligatoria de los contratos, así el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. En este orden de ideas, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, conforme lo dispone el artículo 1.264 del Código en Comento, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. Así, se precisa señalar que el Contrato De Venta Con Pacto De Retracto, etimológicamente proviene de la palabra Retrahere: traer atrás, ir hacia atrás; lo que jurídicamente consiste en dejar sin efecto una transmisión anterior de una cosa que se adquiere, es decir, es el derecho que se reserva el vendedor/a de rescatar la cosa vendida mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley y lo demás que se hubiere pactado, dejando sin efecto una transmisión anterior; al respecto el artículo 1.534 del Código Civil, estable lo siguiente: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…” Ahora bien, quien aquí se pronuncia para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y observa: Analizado el acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público fundamental de la acción, constituido por el Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo del 2.010, anotado bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, se evidencia claramente la existencia de una relación contractual nacida entre la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A. SUCRE, representada por su Presidente, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN y NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.Y así se establece.- En este sentido, siendo dicho instrumento la base fundamental de la presente acción y del cual la parte accionante solicita su nulidad y subsidiariamente su cumplimiento, se constata del mismo, específicamente que expresa lo que a continuación se cita: “…INVERCORE C.A., SUCRE se reserva el RETRACTO LEGAL CONVENCIONAL por el término de noventa (90) días, contados desde la fecha de la firma y protocolización del presente documento, durante cuyo término tendrá derecho a recuperar el inmueble objeto de este contrato, previa restitución del precio de Venta estipulado, en cumplimiento del contenido del artículo 1.534 del Código Civil Vigente, y, el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 ejusdem. El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00)...” Siguiendo este orden de ideas, y de conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte actora como fundamentos de esta acción, se desprende de sus probanzas la solicitud de Oferta Real que efectuara por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, evidenciando este Juzgador de dicha prueba lo siguiente: Efectivamente, la parte accionante, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A., SUCRE, solicitó en fecha 01 de Junio del 2.010, la Oferta Real por ante el mencionado Juzgado, es decir que la realizó en tiempo oportuno, antes de vencerse los noventa (90) días pautados para el rescate de los bienes; más sin embargo al trasladarse y constituirse el Tribunal en el domicilio del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para efectuar la referida Oferta no se encontró persona alguna para proceder hacer la Oferta Real solicitada, tal y como quedó plasmado en el acta levantada al llevarse a cabo dicho acto. Considera este Sentenciador oportuno y necesario destacar que el procedimiento de la Oferta Real de pago, se encuentra prevista en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación. Por su parte, los requisitos para que sea válida la Oferta Real, se encuentran tipificados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. …Omissis...” En tanto el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”. (Resaltado del Tribunal). En cuanto a los requisitos para la validez del depósito el artículo 1.308 del Código Civil, preceptúa: “Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello: 1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. 2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos. 3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito. 4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, al analizar la señala Oferta Real a que se contrae la solicitud Nº 5121-10, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se verifica a todas luces que la misma no llenó concurrentemente los extremos exigidos en los numerales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. Aunado a ello, conforme al procedimiento pautado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, igualmente no se cumplieron con las exigencias para lograr la notificación del acreedor, es decir, del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, tal y como lo prevé el citado artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 4° del artículo 1.308 del Código Civil; asimismo se observó que el cheque consignado para la Oferta Real de pago, no es un Cheque de Gerencia si no un cheque perteneciente a la Persona Jurídica INVERCORE, C.A., SUCRE, titular de la cuenta cliente del Banco de Venezuela Nº 0102-0506-95-0000002574, Nº de Cheque 76566194, con fecha de emisión 28 de Mayo del 2.010, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), cuestión que igualmente contraría y hace inválida dicha Oferta. Prosiguiendo con el estudio de esta prueba, la representación de la parte demandada, Abogado MAXIMO BURGUILLOS, entre sus probanzas promovió inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el día 05 de Noviembre del año 2.010, por ante la Sede de Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de la cual se dejó expresa constancia de los siguiente: “…siendo las 4:09 p.m. horas. El funcionario autorizado CESAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.312, con el cargo de escribiente III, se traslado (Sic) y se constituyo (sic) a la sede de la entidad bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, situado en la Av. Bolívar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de: Sí para la fecha de emisión del cheque Nº76566194, emitido en fecha 28/05/2010, contra la cuenta corriente Nº0102-0506-950000002574, de la empresa INVERCORE, C.A., SUCRE, por el monto de (Bs.1.150.000,oo), emitido a favor del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NAUIHED, este Podía haberse hecho efectivo, todo de conformidad a la compulsa que se anexa a la presente solicitud. Seguidamente se presenta ante el funcionario autorizado, bajo fe de juramento un ciudadano quien se identificó como: Marianne Paz, de nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.476, quien dijo proceder con el carácter de: Tesorera de Agencia, de la institución bancaria antes mencionada, el cual se le (Sic) puso de manifiesto: Para la fecha 28 de Mayo de 2010, la cuenta corriente a la cual hace mención la solicitud correspondiente a INVERCORE, C.A. SUCRE, no presenta saldo disponible para hacer efectivo el monto de Un millón Ciento Cincuenta mil Bolívares…” (Resaltado del Tribunal) De tal manera, que analizadas las anteriores pruebas (Solicitud de Oferta Real e Inspección extrajudicial), este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas durante el proceso; así pues, que adminiculando las mismas se puede verificar que si bien es cierto que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN hizo el ofrecimiento de la suma dineraria para cumplir con su obligación y ejercer el derecho de rescate en el tiempo pactado, no es menos cierto que la intención fue fraudulenta, con el sólo hecho de consignar un cheque personal sin provisiones de fondos, por lo que a criterio de este Juzgador mal puede el accionante solicitar la Nulidad del Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto. Y así se declara. Así las cosas, visto que igualmente la parte actora demandó subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, precisa quien aquí se pronuncia contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones. El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2.003, deja sentado: La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”... Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. Amén de lo antes expresado, es necesario destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. En este orden de ideas, se constata claramente el incumplimiento o bien el cumplimiento defectuoso o fraudulento que ha frustrado el fin del contrato, dando cabida a la excepción plasmada, y más aún cuando en las actas procesales que conforman el presente expediente no riela ningún otro convenio entre las partes que prorrogara el lapso de los Noventa (90) días ya pactados para que el vendedor ejerciera el derecho de rescate y recuperar los inmuebles descritos. Y así se decide.- Considera este Juzgador importante precisar igualmente, que los demás elementos probatorios aportados por la parte actora, constituidos por las testimoniales y la prueba de experticia, por cuanto considera innecesario este Sentenciador pasar a valorarlas, en virtud de haberse constatado claramente con los instrumentos constituidos por el Contrato de Compra-Venta con Pacto Retracto, la solicitud de Oferta Real de Pago y la inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, el incumplimiento de la obligación a la que estaba sujeta la parte accionante, conforme a lo convenido en el referido contrato. Y así se decide.- -III- En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.167, 1.168 y 1.534 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente acción incoada por la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A., SUCRE, representada por su Presidente, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en contra del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, previamente identificados up supra. En consecuencia: • PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, sobre un 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folio 154 al 173 de la segunda pieza del presente expediente).-

En fecha 27 de noviembre del año 2015, esta alzada visto el desistimiento a la recusación planteada en la presente causa en contra del ciudadano JOSE TOMAS BARRIO MEDINA, quien para ese momento actuaba como Juez de este Juzgado Superior, siendo tal acto de composición procesal presentado por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID RONDON JARAMILLO, siendo el mismo homologado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, quedando en consecuencia reanudada la causa al estado en que se encontraba, ordenándose a su vez realizar el computo de los días de despachos transcurridos para la presentación de las conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se infiere de los folios 361 y 362 de la segunda pieza del presente expediente.

En la oportunidad correspondiente para presentar informes solo hizo uso de dicho derecho la parte recurrente, concluido éste se abrió el lapso para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte siendo presentadas por parte demandada, procediendo este Tribunal a reservarse el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La acción que nos ocupa fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, mediante escrito contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RETRACTO CONVENCIONAL, en contra del Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED. Siendo posteriormente, en fecha 06 de Julio del 2.010, reformado el escrito libelar, en el cual demandaron la NULIDAD DE CONTRATO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO y subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, en los términos que a continuación de manera textual se transcriben:

“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS. Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero , Décimo Tercero, Primer Trimestre, el cual se adjuntó al libelo en Copia Certificada marcado “C”, que mi representada VENDIÓ BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) días contados desde la fecha de la protocolización de dicho contrato, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terrenos constituidos por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy, Avenida Bella Vista (frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC), de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. (…) 2) Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Sonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín- La Cruz de la Paloma, hoy día, Avenida Bella Vista, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, cuya área es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (298,20 M2). (…). La aparente venta en referencia, se efectuó en razón de la necesidad apremiante de solicitar un préstamo para el normal ejercicio de los negocios de mi representada y especialmente, para la solventación de compromisos económicos, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), el cual le fue concedido por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, mediante la entrega de un cheque Nº 31247811, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0820-31-8203017513, del Banco Banesco; y por tratarse de un préstamo, a dicha suma se le añadió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) – que jamás recibió – por concepto de intereses convenidos entre las partes, estimados al cinco por ciento (5%) mensual; siendo esta figura jurídica: VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la condición sine qua non que impuso el prestamista, como garantía del pago, para así proceder a otorgar dicho préstamo a mi representada. (…) Pero es el caso, Ciudadano Juez, que antes de la llegada de la fecha para el pago de la señalada deuda, específicamente el día 28 de mayo de 2.010, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, acudió al domicilio del prestamista, ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para devolverle la suma de dinero recibida en nombre de su patrocinada, y en consecuencia, ejercer el derecho de rescate convenido, de los bienes inmuebles aparentemente vendidos, y éste le manifestó que en ese momento estaba muy ocupado, que recibir ese pago implicaría la redacción y protocolización de un documento, lo que le impediría hacer un viaje que tenía planeado, y que mejor aguardara a que él regresara para finiquitar el asunto. El ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, insistió en que le recibiera el pago y dada la confianza que aquél le inculcó, le pidió que sólo le otorgara un recibo, y éste le dijo que no podía hacerlo, porque debía consultarlo previamente con sus socios, que esperara a que le llamara por teléfono. No lo hizo. Y ante la falta de respuesta, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, volvió a visitar la casa de NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, pero la trabajadora doméstica le dijo que dicho ciudadano había salido de viaje por tiempo indefinido. Sin embargo, insistió en comunicarse con él, quien después de varias evasivas, le manifestó que no tenía ningún interés en recibir el pago, que pronto entraría en posesión de los señalados inmuebles. Ante tal negativa, y el peligro inminente que tenía mi patrocinada de perder la propiedad e los pormenorizados inmuebles, con el carácter citado, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se trasladara y constituyera en el domicilio del vendedor, para hacerle OFERTA REAL DE PAGO de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00) contenida en el Cheque Nº 76566194, emitido en fecha 28 de mayo de 2.010, girado a la Cuenta Corriente Nº 0102-0506-95-0000002574, que mantiene mi representada en el Banco de Venezuela, lo cual efectuó el día 1° de Junio de 2.010 (dentro del término de noventa días estipulado), pero no fue posible localizar al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debido a que nadie salió a recibir al tribunal ante el llamado efectuado (…). CAPITULO II DEL DERECHO. La presente demanda por Acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, es procedente conforme a lo consagrado en el texto de los Artículos 1.146, 1151, 1.154 y 1.346 del Código Civil. E igualmente, fundamento la subsidiaria ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.534 del Código Civil Venezolano vigente, y en el Contrato de Compra-Venta sub-júdice, que contienen las disposiciones relativas al derecho de ejercer el retracto convencional que tiene la vendedora, y al derecho de reclamar al comprador el cumplimiento de tal obligación. CAPÍTULO III DEL PETITORIO. Por las razones y fundamentos antes expresados, es por lo que en nombre de mi representada “INVERCORE C.A. SUCRE”, ocurro ante su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente en este acto, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (…) para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en Acción de NULIDAD DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO (…). Y de manera subsidiaria, en caso de no prosperar la acción anterior, con el mismo carácter, demando formalmente en este acto al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, ya identificado, para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por este Insigne Tribunal, en DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, referido a los inmuebles suficientemente detallados en el CAPITULO I de este libelo; es decir, a cumplir con la obligación que tiene de recibir el expresado pago de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), y de devolver a “INVERCORE C.A. SUCRE”, la propiedad de los mismos, por haber procurado el rescate de los mismos dentro del término convenido de noventa (90) días contados desde la fecha de la protocolización de dicho contrato, es decir desde el 05 de marzo de 2.010; y en, caso contrario, que la sentencia definitiva sirva a mi representada, de título de propiedad de dichos inmuebles, con expresa condenatoria en costas. Estimo esta acción en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.437.475,00), equivalentes a VEINTIDÓS MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.115 UT). CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Por cuanto existe riesgo inminente de que el demandado realice cualquier acto de disposición de los inmuebles sub júdice, que impida, obstaculice o desmejore el derecho que se reclama; y por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, (…) es por lo que solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: (…). CAPITULO IV CONCLUSIONES. La presente por acción de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto, está fundada en la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, que afecta su validez: Vicios en el consentimiento dado por la parte que represento; quien consintió en otorgar el contrato de marras, a consecuencia de haber sido presionado para ello, fue sorprendido por el dolo malo maquinado y consumado por el demandado en las circunstancias antes especificas; es decir, que la voluntad de mi mandante fue influenciada en su formación por elementos perturbadores; pues, de haber sabido o tenido conocimiento de la intención del demandado en quedarse en propiedad de los identificados bienes inmuebles por un suma de dinero que representa menos del diez por ciento (10%) del valor real de los mismos, no hubiese celebrado el contrato que nos ocupa, por tratarse de una operación de crédito y no de una venta. (…). Y como quiera que por encontrarnos ante un contrato afectado de nulidad, por haber nacido en forma anómala, irregular e imperfecta, el legislador, por razones de orden público así lo consagró, prohibiendo en principio su eficacia en el mundo jurídico, y así lo declarará el Sentenciador al pronunciarse en la definitiva. (…)” (Folios 111 al 120 de la primera pieza del presente expediente).-


En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de la causa visto el escrito contentivo de la reforma de la presente demanda, pasó admitir la misma y ordenó la citación del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK. (Folio 121 primera pieza).-

En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el abogado MAXIMO BURGUILLOS, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada quien se dio por citado mediante diligencia inserta a los folios 127 de la primera pieza del presente expediente, pasando posteriormente el referido profesional del derecho a contestar la demanda y su reforma en los términos que a continuación se explanan:

“Omisis…En cuanto a los hechos que narra el demandante en su pretensión originaria y en su Reforma, sí es cierto, ya que el demandante vendió a mi patrocinado los dos (2) inmuebles que él mismo describe, deslinda y señala en su libelo de demanda; bajo la modalidad de Reserva de Retracto Convencional por Noventa (90) días, contados desde la fecha de su Protocolización, es decir desde el cinco (5) de marzo 2010 hasta el cinco (5) de junio del mismo año, y que la misma fue ajustada a derecho, por cuanto hubo consenso en cuanto a precio y cosa; y con apego a la voluntad de ambos contratantes, sin influencia de maquinaciones, violencias, ni dolo y mucho menos con el carácter de préstamo. (…); en tal sentido, niego rechazo y contradigo que la condición de dicha venta, fue impuesta por mi mandante, ya que dicha transacción se efectuó en forma pacífica, consensual y sin coacción e influyendo solo la voluntad de las partes. Igualmente, ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo que el demandante haya dispuesto de sus bienes, para luego alegar una supuesta necesidad que tenía, en cuanto a satisfacer una acreencia con una entidad bancaria, por cuanto a mi patrocinado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por deudas contraídas contra ó con terceras personas y aunado a eso, que mi cliente no tiene corresponsabilidad con esas supuestas dudas, que dice tener el demandante. A sí mismo, ciudadano Juez, que en nombre y representación de mi mandante, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CHAHID KAMAL ABAUL HOSN, parte demandante en el asunto que hoy no ocupa, acudió al domicilio de mi mandante, y menos aún que mi mandante se haya negado de atenderlo so pretexto de no recibir el pago, de redactar y protocolizar el documento y mucho menos que mi cliente debía viajar por tiempo indefinido. (…). De igual forma, ciudadano Juez, impugno la Oferta Real de Pago que el demandante consigna con su escrito libelar, marcado con la letra “E”, y contentiva de veintidós (22) folios útiles, materializada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora, del Estado Monagas. Dicha impugnación la fundamento por cuanto el procedimiento a segur debió ser el estipulado en los artículos 1.306 al 1.313 ejusdems, como bien quedó establecido en el Cuaderno de Medidas al momento de hacer Oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho. Referente al derecho que alega la parte actora, tanto a su pretensión originaria como en su reforma, lo niego, rechazo y contradigo íntegramente, por ser una mezcla de argumentos jurídicos que se distancian y se contradicen entre los hechos y lo que pretende el accionante. En cuanto al Petitorio, ciudadano Juez, tanto en la pretensión originaria y en su reforma, niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado se haya negado a dar cumplimiento al contrato de compra – venta bajo Reserva de Retracto Convencional, sino todo lo contrario, es el demandante quien se ha negado reiteradamente, como ya lo manifesté, a dar cumplimiento a lo que estaba obligado en dicha contratación; adicional a lo anterior, en el petitorio de la Reforma de la Pretensión, el actor solicita, por una parte la Nulidad del Contrato de Compra – Venta con Pacto Retracto y subsidiariamente le solicita a este Despacho que mi patrocinado de cumplimiento al contrato de Compra – Venta bajo reserva de Retracto Convencional lo que se evidencia, ciudadano Juez, que hay contradicción en el petitorio del actor, entendiéndose con ello, ciudadano Juez, que el demandante solicita acciones contrapuestas entre sí, que al entender de esta modesta defensa, que el actor está ejerciendo dos (2) pretensiones simultáneamente. En tal sentido, ciudadano juez, solicito desestime ambas pretensiones, así como también niego, rechazo y contradigo la estimación del monto de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco exactos (Bs. 1.437.475,00), equivalentes a Veintidós Mil Ciento Quince Unidades Tributarias (22.115 UT), solicitadas por la parte actora (...)” (Folio 132 al 133 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la parte demandante hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1.- CAPITULO PRIMERO I: De conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas hizo propias las que le favorecían a su representado. Valoración: Respecto a dicho alegato este Tribunal lo desestima, por cuanto no señala la prueba específica de la cual quiera servirse la parte promovente. Y así se declara.-

2.- CAPITULO SEGUNDO II: Promovió e hizo valer inspección evacuada por la Notaria Segunda de Maturín, estado Monagas de fecha 05 de Noviembre de 2010, por ante el Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Bolívar, cursante a los folios 13 al 15 del cuaderno de medidas del presente asunto, la pertinencia de la presente prueba se promueve con el fin de demostrarle al Tribunal que la supuesta oferta real que practicó el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Jurisdicción a solicitud de la parte demandante carece de validez absoluta por cuanto la misma se amparó en documento (Cheque) que para el momento de su ofrecimiento no contaba con los fondos suficientes para que el obligado diera cumplimiento a retrotraer el bien que había dado en venta a su patrocinado. Valoración: Del acta levantada en la aludida inspección se dejo constancia: “(…) siendo las 4:09 p.m. horas. El funcionario autorizado CESAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.312, con el cargo de escribiente III, se traslado y se constituyo a la sede de la entidad bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, situado en la Av. Bolívar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de: Sí para la fecha de emisión del cheque Nº76566194, emitido en fecha 28/05/2010, contra la cuenta corriente Nº 0102-0506-950000002574, de la empresa INVERCORE, C.A., SUCRE, por el monto de (Bs.1.150.000,oo), emitido a favor del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NAUIHED, este Podía haberse hecho efectivo, todo de conformidad a la compulsa que se anexa a la presente solicitud. Seguidamente se presenta ante el funcionario autorizado, bajo fe de juramento un ciudadano quien se identificó como: Marianne Paz, de nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.476, quien dijo proceder con el carácter de: Tesorera de Agencia, de la institución bancaria antes mencionada, el cual se le puso de manifiesto: Para la fecha 28 de Mayo de 2010, la cuenta corriente a la cual hace mención la solicitud correspondiente a INVERCORE, C.A. SUCRE, no presenta saldo disponible para hacer efectivo el monto de Un millón Ciento Cincuenta mil Bolívares (…)”. En razón que la aludida prueba no fue objetada en ítem procesal ni desvirtuada aunado que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

CAPITULO II PRUEBA INSTRUMENTAL:

1) Ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende del Contrato de Compra-venta con pacto de Retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 05 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre. Valoración: El documento bajo análisis no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace pleno valor probatorio y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-

2) Ratificó e insistió en el valor probatorio que se deriva del legajo de Copias Certificadas del expediente Nº 13.976 de la nomenclatura interna de este Juzgado, que marcado “D”, anexo al escrito libelar y que se encuentra inserto a los folios 26 al 33 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: En relación a dichas instrumentales este Tribunal no las estima, por cuanto el fin perseguido con las mismas, es la demostración del apremiante que obligó al accionante a suscribir el contrato que nos ocupa, no siendo tal hecho controvertido en la presente causa y no representando así dicha prueba elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, es decir, la misma no demuestra en forma alguna ni la nulidad del contrato bajo estudio ni mucho menos que el demandado no le haya dado cumplimiento al mismo tal como lo alega la parte actora. Y así se declara.-

3) Ratificó e insistió en el valor probatorio que se deriva de las actuaciones judiciales anexas al libelo en legajo “E”, efectuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial consistentes en Oferta Real de Pago, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), lo cual se efectuó el día 1° de Junio del 2.010 (dentro del termino de noventa días estipulado), pero no fue posible localizar al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debido a que nadie salió a recibir al Tribunal ante el llamado efectuado (... ). Ahora bien para la debida valoración de la prueba en mención estima necesario este Operador de Justicia pasar a precisar sobre las siguientes disquisiciones:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: “Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” y el “Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2.- Que se haga por persona capaz de pagar. 3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa; previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que la oferta real no fue realizada conforme a los requisitos de ley establecido para su validez por cuanto se denota de actas que no se cumplió con las exigencias para lograr la notificación del acreedor, es decir, del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, tal y como lo preceptúa el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 4° del artículo 1.308 del Código Civil; en tal sentido es de señalar que se observó que el cheque consignado para la Oferta Real de pago, no es un Cheque de Gerencia, sino un cheque perteneciente a la Persona Jurídica INVERCORE, C.A., SUCRE, titular de la cuenta cliente del Banco de Venezuela Nº 0102-0506-95-0000002574, Nº de Cheque 76566194, con fecha de emisión 28 de Mayo del 2.010, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), habiéndose demostrado a través de la inspección judicial promovida por la parte demandada y que fue debidamente valorada por este sentenciador que el referido cheque para el momento en que fue emitido el mismo no presentaba fondo disponible para hacer efectiva la cantidad ofrecida, motivo por el cual la misma resulta inválida teniéndose como no realizada dicha Oferta. Y así se declara.-

CAPITULO III DE LA EXPERTICIA:

• Por ser útil y pertinente para demostrar el precio irrito pagado al demandado por supuesta adquisición de los inmuebles objetos del contrato impugnado, conforme con lo establecido con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos nombrados determinen con claridad y precisión el valor (precio) que en el mercado inmobiliario tenían los mismos, a la fecha 05 de marzo de 2.010 (…). Valoración: En relación a dicha prueba este Tribunal observa que aún cuando la misma fue evacuada y consta en auto el informe de avaluó inserto a los folios 164 al 202 de la primera pieza este tribunal no las estima tomando en cuenta que dicha prueba no representa elemento de convicción alguno para la resolución de la litis, por cuanto aun cuando el precio estimado en el informe pericial de dichos inmueble sea superior al que fue estipulado en el contrato objeto de la presente acción, tal hecho no demuestra que el aludido instrumento carezca de validez para que sea declarada su nulidad o que el demandado de ser el caso deba dar cumplimiento al mismo, de lo contrario al estimarse dicha prueba conforme lo solicita la parte promovente, se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, así como lo dispuesto en el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, los cuales señalan: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos. (...)” .

CAPITULO IV PRUEBA TESTIMONIAL:

• De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promovió las testimoniales de los ciudadanos (…): 1) MARIA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI, CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VEGAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.343.193, V-18.653.226 y V-13.453.765, respectivamente; prueba ésta que útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, solicitó dinero en calidad de préstamo al ciudadano: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED; 2) OSCAR LUIS GRANAOS FIGUERA, LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.913.749, V-10.468.728 y 25.101.631, respectivamente; cuyos testimonios son necesarios y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el prestamista: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, se negó a recibir el pago del préstamo recibido por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima. Valoración: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VEGAS VELASQUEZ y OSCAR LUIS GRANAOS FIGUERA, este tribunal nada Tiene que valorar en virtud de que no consta en autos que los mismos hayan rendido sus declaraciones, habiéndose declarado desierto los acto tal y como se infiere de los folios Nros. 236 y 237 de la primera pieza del presente expediente y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI, CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZALEZ, se observa que el fin perseguido es demostrar que el accionante solicitó el dinero en calidad de préstamo, en razón de ello este Sentenciador desestima dichos testimonios otorgándosele el efecto a que se contrae el artículo 1.387 del Código Civil de igual forma se desestiman las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil en virtud de no merecerle fe a esta superioridad en cuanto a decir la verdad respecto al hecho de que se haya negado a recibir el pago tomando en cuenta que quedo demostrado que el accionante realizó la oferta real de pago con un cheque el cual no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto estipulado. Y así se declara.-

Valorado el caudal probatorio le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos, realizados por la parte recurrente en su escrito de informe presentado por ante esta segunda instancia, debiendo quien aquí decide verificar si la sentencia objeto de la apelación que nos ocupa se encuentra viciada tal y como lo señaló la referida parte, en tal sentido es de precisar lo que a continuación se indica:

La parte recurrente alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y/o incongruencia. En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.

Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-

Cabe destacar, con respecto a lo aludido por la parte apelante sobre que el contrato objeto de la presente acción no puede ser considerado jamás como una venta con pacto retracto, al respecto a tales argumentos se consideran que los mimos no tiene asidero jurídico, aunado al hecho de que la naturaleza del contrato en cuestión no es punto controvertido tomando en cuenta que la parte accionante en su escrito de reforma a la demanda señalo de manera taxativa que: “VENDIÓ BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) días (…)”, asimismo fundamentó su acción principal en la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO y subsidiariamente en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO, por lo que mal puede realizar tales señalamientos, quedando los mismos desestimados. Y así se declara.-

Una vez, desestimados los vicios delatados por la parte accionada este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:

Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta que nos ocupa se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-

En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.-

La nulidad absoluta, tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-

Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”

Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante fundamenta su acción en la ausencia de un elemento principal del contrato, tal como es el consentimiento, en virtud que a su decir el mismo le fue arrancado con dolo, en tal sentido es de precisar el contenido del artículo 1.146 de nuestro Código Sustantivo Civil, vale decir, por vicios en el consentimiento, a tal efecto la referida disposición legal señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”; y el 1.151 ejusdem que reza: “El consentimiento se reputa arrancado por violencia cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.”Por último estipula el 1.154 del mencionado código que: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. Sobre este particular arguye la parte accionante que su consentimiento le fue arrancado dolo malo traducido en violencia psicológica, valiéndose, no solo de la difícil situación económica de la empresa que le inspiró justo temor de exponer los bienes de su empresa a un mal notable sino también, aprovechándose de su edad 75 años, aunadas estas circunstancias, a la confianza derivada del tratamiento “cariñoso” de “tío” dándole por el demandado. Siendo engañado de tal manera que de no haberse consumado tales maquinaciones, no hubiere otorgado el contrato de marras.-

Así las cosas, en torno al vicio de consentimiento alegado por la actora se hace menester indicar que el término “consentimiento” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.-

En atención a ello, a meridiana claridad observa esta Alzada que si medió el consentimiento del ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, actuando en nombre y representación de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, en vender bajo la modalidad de RETRACTO LEGAL CONVENCIONAL al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, dos (02) inmuebles, y así lo aceptó el comprador, existiendo un acuerdo de voluntad en relación a dichos inmuebles y el retracto legal convencional plasmado en el documento de compra.-venta con pacto retracto debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.

En consideración de lo todo lo expuesto y tomando en cuenta que si existió consentimiento en la venta con pacto retracto de los inmueble de marras y por cuanto no quedó demostrado mediante prueba alguna que el mismo haya sido arrancado por dolo debido a las maquinaciones de la parte accionada tomando en cuenta que las pruebas aportadas por la parte accionante en su mayoría fueron desestimadas, este Tribunal Superior como director del proceso, teniendo por norte los principios de igualdad, equidad y seguridad jurídica de las partes, entendiendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin sacar elementos fuera de los aportados en autos, considera que el contrato de compra-venta con pacto de retracto debe mantener su validez, debiéndose en consecuencia declarar la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO, Sin Lugar. Y así se decide.-

Resuelta como ha sido la acción principal, y dado el caso que la misma fue declarada sin lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la acción ejercida subsidiariamente por CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO, en los términos que a continuación se explanan:

Ante las consideraciones anteriores y diversidad de pretensiones de ambas partes, este Tribunal a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho se plantea hacer las consideraciones de rigor, para tener presente sobre lo que constituye el punto de derecho sobre el cual se tiene que decidir, para lo cual se tiene que partir de que la figura jurídica objeto de pretensión es un contrato que dentro del ordenamiento jurídico civil vigente se denomina “venta con pacto de retracto convencional”, contrato que define el artículo 1534 de la forma siguiente:

Artículo 1.534 del Código Civil: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544: Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

El contrato no es más que una venta pero sometida a condición, donde la parte vendedora dispone de un bien, "En este caso dos (02) bienes inmuebles, el primero es un lote de terreno constituido por dos parcelas contiguas, ubicadas en la antigua carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, frente a la sede del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y el segundo está constituido por una (01) casa ubicada en la parcela 6P-U44, de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas" y transmite a la otra, denominada compradora, el bien de su propiedad, por la entrega de parte de este, de una determinada cantidad de dinero, por un tiempo determinado, y si, la parte devuelve (vendedor) el valor del bien recibido, en el lapso de tiempo establecido, mas el reembolso de los gastos allí estipulado. En el presente caso, el actor alega, que vendió los aludidos inmuebles, como consta en el Contrato que se efectuó entre ellos con la modalidad de pacto de retracto convencional, en fecha 05 de marzo del año 2010, cuyo objeto lo constituía los inmuebles antes descritos propiedad de la parte vendedora, estableciéndose entre ellos un plazo para que el vendedor rescatara el bien, previo la devolución del dinero recibido, que era la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) y había sido estipulada, como contraprestación de la entrega de la cosa. Traída las probanzas a la causa, el actor invocó entre otras cosas la existencia de la venta de pacto de retracto convencional, contenida en el documento público que riela a los folios 19 al 25 de la primera pieza del presente expediente, quedando demostrada sin lugar a dudas la relación contractual que se verificó entre ellos tomando en cuenta que tal instrumento no fue desvirtuado, tachado ni desconocido y mucho menos el demandante logro demostrar que se haya desnaturalizado tal acción. Y así se decide.-

Del mismo modo alega el actor en su demanda que la demandada, que a pesar de haber ejercido el retracto en el tiempo estipulado, vale decir que trato de devolver el dinero al accionado y este se negó a recibir dicho pago por lo que ante el peligro inminente de perder la propiedad procedió a realizar oferta real de pago por el monto antes indicado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el demandado no cumplió con su obligación, lo cual tampoco logro demostrar la parte actora mediante prueba alguna, es decir, que ante tal alegato, y que le sirve de fundamento a la parte actora para incoar su demanda, muy por el contrario de tales argumentos habiéndose demostrado la existencia del pacto de retracto le demostró al Tribunal al transcurrir y devenir del juicio, que el vendedor no hizo en tiempo útil y necesario para cumplir con su obligación, como era la devolución del dinero que había recibido y que fue pactado para devolverlo en el tiempo señalado en el contrato, tomando en cuenta que la oferta real fue declarada como no realizada por haberse entre otras cosas basado en un cheque sin provisión de fondos por tales motivos se considera que al contrario de el actor el accionado logro demostrar los hechos acreditados en su escrito de contestación, quedando así desvirtuados los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar motivo por el cual este operador de justicia estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO no debe prosperar debiendo la misma ser declarada Sin lugar, por ende se declara igualmente Sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en los términos aquí plasmados el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, actuando en nombre y representación de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, en el presente juicio debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETT ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.064, en contra de la decisión de fecha de fecha 09 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR tanto la presente demanda principal con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO como la acción subsidiaria por CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO incoada por la referida parte, en contra del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED. En los términos expresados se RATIFICA la Sentencia Recurrida y por ende SE MANTIENE la validez del contrato de venta con pacto retracto protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 07 de abril de 2016, que riela a los folios 19 al 25 de la primera pieza del presente expediente.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 09:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/”- - -“
Exp. N° 009657.-