REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.

205° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.367.119 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS REYES MEDRANO, MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG y REINALDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.354.358, V-7.294.270 y V-6.920.963, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.127, 33.821 y 131.954 respectivamente, carácter este el cual se desprende instrumento poder cursante a los folios Nros. 79 y su vuelto y 80 de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.179 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING y CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.372.513, V-9.280.306, V-20.648.090 y V-11.903.498, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 201.418 y 67.898, tal y como se evidencia del instrumento poder inserto al folio Nº 53 al 56 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXP. Nro. 012.319.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre del 2.015, por el profesional del derecho abogado CARLOS REYES MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.127, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto del 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio trece (13) al treinta y nueve (39) de la segunda pieza del presente expediente.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus escritos de conclusiones, el cual fue presentado por ambas partes. De seguidas, se abrió el lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso ambas de su derecho. Así pues, este Juzgado Superior en fecha 22 de enero del año que discurre, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA

La presente acción fue admitida junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 21 de octubre del año 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio 30 de la primera pieza del presente expediente). Siendo reformada la demanda sólo en cuanto a la cantidad que dice haber entregado a la vendedora y a la solicitud de la medida de secuestro entre otras cosas, la cual se admitió en fecha 30 de octubre de 2013, tal como se evidencia al folio 57 de la primera pieza del presente expediente. Seguidamente y luego de todo el íter procesal en fecha 11 de agosto del año 2.015, la misma fue declarada Sin Lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención propuesta, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.-

En este orden de ideas, se hace preciso realizar el recorrido procesal de la causa en primera instancia, en consecuencia el demandante de autos ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, expone en su escrito libelar lo siguiente:
“… En fecha 09 de Mayo de 2013, suscribí con la ciudadana MAIRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.939,179 y de este domicilio; un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Mayo del año 2013, anotado bajo el Nª 2013.1495, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 387.14.7.8.1814 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que para la fecha, he entregado a LA VENDEDORA OPTANTE, la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.148.000,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 378.000,00) mediante recibo de fecha 09-05-2013, momento de la firma del documento, según consta de recibo, el cual fue acompañado al libelo original, marcado con la letra “B” en efectivo y de curso legal, a su entera satisfacción y a su solicitud; 2) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00), el 09-05-2013, mediante depósito de cheque Nª 05800534, del banco Caroni, a nombre de Maibri Martínez; el cual fue acompañado al libelo original comprobante de cheque y el respectivo deposito “C”; 3) La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), el 09-05-2013, mediante cheque Nª 68000534, del banco Del Sur, a nombre de Maibri Martínez, el cual fue acompañado al libelo original, comprobante de cheque marcado "D"; que completa el primer pago y lo sobrepasa, a solicitud de LA VENDEDORA OPTANTE; 4) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el 13-06-2013, mediante Depósito de cheque Nª 1415445687, del banco Banesco a nombre de Maibri Martinez; el cual fue acompañado al libelo original, comprobante de cheque marcado “E”; 5) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el 03-06-2013, mediante depósito de cheque Nª 1710090431, del banco Banesco, a nombre de Maibri Martínez; del cual acompaño a este escrito de reforma de la demanda, el respectivo deposito marcado “E-1”; 6) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el 10-07-2013, mediante Deposito Nª 1210364666, del banco Banesco, a nombre de Maibri Martinez, el cual fue acompañado al libelo original, comprobante de cheque y deposito marcado “F”; 7) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el 05-07-2013, mediante Deposito Nª 1614050464, del banco Banesco, el cual fue acompañado al libelo original, deposito marcado “G”; Maibri Martinez ; 7) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el 05-06-2013, mediante Deposito Nª 1414535490 del banco Banesco, a nombre de Grupo Creamos 5772,C.A, empresa de LA VENDEDORA OPTANTE, el cual fue acompañado al libelo original, comprobante de cheque marcado y deposito “H”; 8) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el 05-06-2013, mediante Deposito Nª 14114514752 del banco Banesco, a nombre de Grupo Creamos 5772,C.A, empresa de LA VENDEDORA OPTANTE, el cual fue acompañado al libelo original, comprobante de cheque y deposito marcado “H-2”; 9) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) el 26-07-2013, mediante depósito de cheque Nª 1714195358, del banco Banesco a nombre de Maibri Martínez; del cual acompaño a este escrito de reforma de la demanda, el respectivo deposito marcado “H-3”; 10) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)el 23-08-2013, mediante Deposito Nº 1212015560, del banco Banesco, a nombre de Maibri Martinez, el cual fue acompañado al libelo original, comprobante de cheque marcado y deposito “I”; 11) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el 13-09-2013, mediante cheque Nª 63822526, del banco Del Exterior, a nombre de Maibri Martinez; del cual fue acompañado al libelo original, comprobante de cheque marcado “J”. Todo lo anterior suma la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.148.000,00) …omisis… Ciudadano Juez, es el caso que LA VENDEDORA OPTANTE, hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito por ella y mi persona; y digo esto, por que pese a que protocolizamos el documento de Opción de Compra Venta y haberle entregado en cantidades de dinero más de lo acordado en el contrato; tengo información cierta de que LA VENDEDORA OPTANTE, vendió el inmueble a terceras personas (…)” (Folios 33 al 41 de la primera pieza).-


En virtud de la presente demanda, la abogada MARIA PINO PAREDES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en su defensa en vez de contestar la demanda procedió a oponer las cuestiones previas de los ordinales 4, 5 y 6 del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decida en fecha 21 de febrero de 2014, PARCIALMENTE CON LUGAR. Posteriormente, en fecha 26 de marzo del año 2.014, la prenombrada abogada procede a dar contestación al fondo, en los términos que a continuación se circunscriben parcialmente:

“Omisis…DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. PRIMERO: Rechazo y contradigo que el Demandante haya pagado para el momento de la firma del documento de Opción la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,oo) en dinero en efectivo. SEGUNDO: Rechazo y contradigo que el Demandante haya pagado además de lo estipulado como primer pago, en el Contrato a que hace referencia, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100.000,oo) el 09-05-13 a solicitud de mi mandante. TERCERO: Rechazo y contradigo que la Demandante haya pagado además de lo estipulado como primer pago, en el contrato a que hace referencia, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) el 09-05-13 a solicitud de mi mandante. CUARTO: Rechazo y contradigo que mi mandante le haya solicitado al Demandante varios adelantos para solventar inconvenientes económicos. QUINTO: Rechazo y contradigo que para el momento de presentar la Demanda el Demandante haya pagado la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.148.000,oo) por concepto de Contrato de Opción de Compra venta. SEXTO: Rechazo y contradigo que mi mandante haya recibido el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en fecha 03-06-2013,l cual promueve con documental marcado con la letra “E1”. SÉPTIMO: Rechazo y contradigo la forma en que el ciudadano Wilfredo Farías haya pagado correctamente las cantidades a las que estaba obligado, según documento. OCTAVO: Rechazo y contradigo que el Demandante haya pagado totalmente el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra venta. NOVENO: Rechazo y Contradigo que mi mandante éste obligada a otorgarle al Demandante el Documento de propiedad sobre el inmueble descrito en el documento referido (…) Convengo que mi mandante suscribió un Contrato de Opción de Compra venta de un Inmueble de su propiedad con el ciudadano WILFREDO FARIAS, ya identificado, cuyas especificaciones doy aquí por reproducidas (…) Ciudadano Juez, en el momento de la firma del Contratoi de Opción de Compra, el hoy demandante, debía entregarle ami representada el Cheque descrito en la cláusula TERCERA DEL Documento de Opción a Compra por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) , sin embargo informó que no podía entregarle el cheque porque no disponía de esa cantidad en esa cuenta bancaria, que firmara la opción y le iba a entregar a cambio, en ese momento, un Cheque de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Y OTRO DE VENTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo),los cuales recibió aceptando la promesa de pago para el día 15 del mes, dada la confianza entre ellos por ser largamente vecinos; y que el resto para completar los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), se los pagaría el 15-05-2013., al salir del Registro, le presentó a mi mandante una hoja tipo recibo impreso en computadora que le dijo que firmara por los cheques de CIENTO VENTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 122.000,oo), ya que eran cantidades diferentes a las descritas en el documento, y que se lo firmara, que él lo iba a rellenar por el monto que ella estaba recibiendo en ese momento, lo cual Aceptó mi mandante y firmó en blanco, tanto es que la página aparece dos recibos diferentes, sin rellenar montos y fechas. (…) En cuanto al recibo ciudadano Juez, mi mandante lo firmó en blanco, la realidad es que el contenido del recibo promovido por la parte Demandante conjuntamente con el Libelo de la Demanda marcado con la letra “B” de fecha 09-05-2013 por TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,oo) en efectivo, es incierto y constituye un abuso de firma en blanco, ya que resulta imposible desde todo punto de vista lógico y por no haber sido cierto que mi mandante haya recibido dicha cantidad en dinero en efectivo, siendo un monto tan elevado razón por la cual procedo en nombre y representación de mi mandante a TACHARLO formalmente por falso en su contenido, (…) El Demandante INCUMPLIÓ con su obligación principal que era de hacer los pagos en las fechas y en las cantidades señaladas en el Contrato, por lo cual Demandar el Cumplimiento de la Opción para que se otorgue el Documento de propiedad sin pagar elprecio total fijado en la misma, incluso sin prometer pagarlo en el momento que se otorgue el documento de venta demostrando por los medios legales de poseer el dinero para pagarlo constituye un INCUMPLIMIENTO MÁS (…) DE LA RECONVENCIÓN. Por las razones anteriormente expuestas ciudadano Juez es por lo que procedo a RECONVENIR POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, al ciudadano WILFREDO FARIAS, (…), para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: La Resolución por Incumplimiento de las obligación principal en su condición de comprador optante del Contrato de Compraventa (…) Segundo: Que en virtud del incumplimiento me pague a título de indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato los daños y perjuicios establecido por las partes en Bs. 5000.000,oo o a ello sea condenado por el Tribunal: Pido se condene en costas a la parte Demandante Reconvenida (…) ” (Folios 96 al 104 de la primera pieza)

En tal sentido, considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 11 de agosto de 2013, emitida por el Juez de la causa, la cual expresó:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda principal versa sobre el Cumplimiento del Contrato para que la demandada cumpla con su obligación dentro del lapso convenido a otorgarle el documento de propiedad y el pago de las costas procesales. Por su parte la reconvención está dirigida a la resolución del contrato, por el incumplimiento de la demandante de las obligaciones contraídas en el contrato como lo es el pago de las cantidades de dinero en los montos y fechas convenidas. En la oportunidad correspondiente la parte demandada manifestó que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones contractuales, específicamente las contenidas en la CLÁUSULA TERCERA, ya que no el 09 de mayo de 2013 al momento de la firma del contrato de opción la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) establecida como arras que solo pago la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVRES (Bs. 122.000,00); que para el día 15 de septiembre de 2013 incluso para la fecha de la presentación de la demanda solo había pagado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00) y no la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) que estaba obligada a pagar para esa fecha, que por el contrario le entrego un cheque de fecha 16-09-2013 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que resultó carecer de fondos lo cual quedó establecido mediante protesto; que al demandar el cumplimiento del contrato solicitando se le otorgue el documento de propiedad en la demanda no manifestó estar en condiciones de pagar el saldo de la obligación ni consigno el dinero, que lo hizo extemporáneamente y por una cantidad inferior a la debida, lo que constituye un incumplimiento más. Al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala como efecto de los contratos: Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Artículo: 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Artículo: 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratarse puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Analizado como ha sido el contrato de autos, especialmente el contenido de las cláusulas segunda, tercera y sexta, se evidencia que existe reciprocidad de obligaciones; es decir cada uno de los contratantes debía ejecutar una obligación. Así, la parte demandante debía, dentro de sus obligaciones: Pagar el precio de la venta de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), de los cuales EL COMPRADOR OPTANTE, se comprometió a pagar a LA VENDEDORA OPTANTE, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de reserva y garantía, que serán cargados al precio de venta, para garantizar esta Oferta de Compra al momento de la firma de este documento, mediante cheque N° 05800178, de la Cuenta Corriente N° 0128-0059-29-5900855106, del Banco Caroní por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) a favor de MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, de fecha 09-05-2013; y el resto mediante dos (02) pagos con fecha de vencimiento consecutivas el 15-09-2013 y 15-12-2013; por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), cada pago. Por su parte la demandada: Se obligaba a cumplir con la protocolización del documento de venta definitivo el 15-12-2013 siempre que se hubiere realizado el pago completo de precio establecido o antes de esa fecha si el pago total se hubiere realizado antes de esa fecha. Lo anterior revela que el cumplimiento de la obligación por parte de la demandante estaba sujeto a una condición, es decir al pago del precio en las fechas y montos establecidos en la cláusula tercera. Así pues, se observa de autos que la parte demandante dirigió sus probanzas a demostrar que efectivamente hizo los pagos en las fechas establecidas sin embargo del examen del elenco probatorio quedó demostrado que no fue así, en efecto no pago las arras fijadas en el contrato de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como fue convenida en el contrato mediante el cheque identificado en el mismo, por el contrario solo pago para el momento de la firma la cantidad de CIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 122.000,00), que realizó un pago mediante un cheque de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el 16-09-2013 que resulto no estar provisto de fondo. Además de las anteriores consideraciones cabe destacar: 1) Que la parte demandante para el momento de presentar la demanda, solo había pagado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) no acompañó con la demanda el saldo del precio de la obligación. 2) Que 3 días antes de vencerse la opción para el día 12 de diciembre de 2013 procede a consignar conjuntamente con el escrito de oposición a las cuestiones previas un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 452.000,00) que a su entender es el saldo de lo que adeuda a la parte demandada, lo que resulta desvirtuado por los hechos probados. 3) Que las partes previeron en la cláusula sexta del contrato lo siguiente: Si la operación no llegara a realizarse, dentro de los términos y condiciones aquí establecidos por causas imputables a EL COMPRADOR OPTANTE, o este desistiese de la negociación aquí pactada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) entregados como garantía, quedaran a favor de LA VENDEDORA OPTANTE, a título de indemnización por los daños y perjuicios. Las probanzas y análisis anteriormente desarrollados conllevan a este juzgador a concluir, que fue el comprador optante hoy demandante quien en principio incumplió con su obligación de pagar en la forma establecida en la cláusula tercera del contrato, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano WILFREDO FARIAS; y CON LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato e indemnización de daños propuesta por la ciudadana MAIBRI MARTINEZ. En virtud de lo cual la demandada reconviniente debe reintegrar a la demandante reconvenida la cantidad que resulta de restarle a las cantidades recibidas de manos del comprador optante (Bs. 770.000,00) la indemnización convenida por incumplimiento (Bs. 500.000,00). Y así se decide. Sin embargo, por motivos de orden público e interés social, por haberse constituido Venezuela de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y por corresponderle al juez la protección de los justiciables ante la desmejora del patrimonio por el transcurso del tiempo; considera este Juzgador pertinente y necesario acordar de oficio la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 270.000,00 que debe favor del demandante reconvenido. Y así se decide. IV DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ contra la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS planteada por la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, partes identificadas ampliamente en el texto de esta decisión. TERCERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando inscrito bajo el N° 2013.1495 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1814 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 09 de mayo de 2013. CUARTO: Se ordena a la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO pagar al ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, el monto total en bolívares que arroje la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena realizar, sobre la cantidad de Bs. 270.000,oo que equivale a la cantidad restante del monto de dinero recibo del comprador optante después de deducir el monto de la indemnización por incumplimiento de este, prevista en el contrato; tomándose en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la Reconvención hasta el día que se practique la experticia. QUINTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 2007 anotado bajo el N° 32 Protocolo Primero tomo 21. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ (…)”

De la presente decisión el abogado CARLOS REYES MEDRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa.-

MOTIVA

Una vez realizado la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales este Sentenciador, antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario, realizar un recuento de los términos que fue planteada la demanda observando para ello lo que a continuación se sintetiza:

La presente demanda versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de un inmueble propiedad de la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MATINEZ CASTILLO, quién la ofreció en venta al ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, la cual se encuentra ubicada en Morichal (sector denominado la franja) del conjunto residencial “LA CARACOLA”, calle N° 2 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2013; indicando el demandante ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, en su escrito libelar que en dicho documento de opción de compra-venta, se estableció en la cláusula segunda, que ambas partes se obligan a perfeccionar la venta definitiva del inmueble en fecha 15 de diciembre de 2013. Que en la cláusula tercera, acuerdan que el precio de la venta lo convinieron en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.600.000,00) y que el comprador cancelaría a la vendedora al momento de la firma del documento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,00) por concepto de reserva y garantía, que en ese momento serían cargados al precio de la venta, para garantizar la oferta de compra, y que la demandante ya le había entregado a la demandada ciudadana MAIBRI JOSEFINA MATINEZ CASTILLO, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 1.148.000,00) de acuerdo al cronograma de pago señalado en el libelo de la reforma de la demanda. Que la demandada vendedora, hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por ambos y que tenía información de que la vendedora le había vendido el inmueble a terceras personas, por tal razón procede a demandar a la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MATINEZ CASTILLO.-

Por otra parte, en fecha 26 de marzo de 2014, la demandada de autos procedió a dar contestación a la demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, rechazando categóricamente que el demandante haya pagado para el momento de la firma del documento de opción de compra-venta, la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,oo) en dinero en efectivo; rechazo además que el demandante haya pagado lo estipulado como primer pago, en el contrato a que se hace referencia, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) en fecha 09 de mayo 2013, a solicitud de la demandada. Rechazó y contradijo que para el momento de presentar la demanda el demandante haya pagado la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 1.148.000,00) por concepto del contrato de opción de compra venta, entre otras cosas. Convino en que suscribió con el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, un contrato de opción de compra venta y lo dio por reproducido.-

Señala además la demandada de autos en su escrito de contestación que el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, desde el inicio del negocio jurídico ha incumplido con el pago, ya que al momento de la firma del documento debió pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y que no los pagó porque le manifestó a su representada el mismo día de la firma en horas de la tarde que no disponía en la cuenta de esa cantidad y que en efecto del libelo de demanda y de la cronología de pagos que señala por ninguna parte aparecen reflejados que fueron pagados, y que al momento de la firma le entregó a cambio dos cheques uno por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otro por VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) con la promesa que le completaba los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el día 15 de ese mismo mes. Que luego el demandante presentó recibo de pago promovido conjuntamente con el libelo de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 378.000,00), que es un abuso de firma en blanco por lo cual procedió a TACHARLO por no ser cierto el contenido del mismo, entre otras cosas y que por todo lo antes expuesto debe declararse sin lugar la demanda. Procediendo en el acto de contestación a Reconvenir por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA al ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ.-

En cuanto a la tacha, la demandada procedió a formalizarla dentro del lapso de Ley, y el demandante a insistir en el documento tachado, ordenando el Tribunal de cognición en fecha 22 de abril de 2014, aperturar el correspondiente cuaderno separado para la tramitación de la incidencia. En consecuencia de ello, este Tribunal Superior, procede a verificar como punto previo la procedencia o no de dicha figura, conforme a:

PUNTO PREVIO
TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO:

En el escrito de formalización de la tacha la demandada expreso lo siguiente: “TACHO EN SU CONTENIDO el recibo promovido por el Demandante conjuntamente con el Libelo de Demanda, marcado con letra “B” de fecha 09-05-2013 por TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,oo) en efectivo, por ser incierto su contenido, ya que el Demandante abusó de firma en blanco que su mandante suscribió sobre el papel, sobre el cual posteriormente Wilfredo Farias imprimió mecánicamente y completo de su puño letra el contenido señalado (…) es por ello ciudadano Juez que alego que mi mandante nunca recibió pago ese día 09 de mayo de 2013 en dinero en efectivo de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) de manos del señor Wilfredo Farias o cualquier otra persona. (….) Tal hecho a todas luces se contradice con el documento autentico que firmaron las partes, y así también debe el señor Wilfredo Farías demostrar de dónde provino, legítimamente, tal suma de dinero en efectivo que dice el haber pagado a mi mandante, y así se le exige demuestre, todo en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia de legitimación de capitales. (...)”.-

En la oportunidad de la insistencia del documento tachado, la parte demandante en fecha 21 de abril de 2014, insistió en la veracidad tanto en su contenido como en la firma del recibo que emitió luego entregarle a la ciudadana MAIBRI MARTÍNEZ, la cantidad de dinero reflejada en el recibo, en efectivo por haberlo solicitado así, lo que a su parecer quedo demostrado con los dichos contenidos en la demanda cursante ante el Tribunal de cognición, bajo el Nº 15068 de la nomenclatura interna de este Juzgado, para luego continuar argumento que debe desecharse la tacha interpuesta y formalizada por la co- apoderada judicial de la demandada, por cuanto no aportó prueba alguna de los hechos que alega.-

En la articulación probatoria de la incidencia, ambas partes hicieron uso de ellas, promoviendo las siguientes pruebas:

De las pruebas aportadas por la parte demandada.

1.- Prueba testimonial de los ciudadanos LIRNA CAROLINA MANZI MAYZ, CARLOS ALBERTO GUARINO MARCHAN, DENISE DARUBENIS FRANCO FARIA, IRAIDA JOSEFINA SALAZAR ALCALA y JESSICA MAYZ SALAZAR.-
2.- Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente 15068 de la nomenclatura interna de este Tribunal, a los fines de que con vista de la caratula deje constancia del mismo sobre los siguientes hechos: 1) Si ese expediente existe en este Tribunal; 2) Los nombre de las partes que intervienen en dicho expediente; 3) Motivo de la causa del expediente.-
3.- Prueba de Experticia Grafotécnica sobre el recibo de fecha 09 de mayo de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS SENTENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) promovido por la demandante con la letra “B” conjuntamente con su libelo de demanda,
4.- Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante.

1.- Recibo por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) de fecha 09 de mayo de2013, la cual acompaño al libelo de demanda marcado “B”.
2.- Copia fotostática simple del libelo de la demanda contenida en el expediente 15068 de la nomenclatura interna del Tribunal de la Causa, y el cual fue acompañado en el escrito de pruebas del expediente principal.-

Ahora bien, y dada la facultad de revisión ex novo, que tiene esta Alzada sobre la pendiente Litis pasa a resolver la procedencia o no de la incidencia sometida a su conocimiento, realizando las siguientes consideraciones:

Contempla el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

“Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo…”

En tal sentido, se ha señalado que la tacha de un instrumento es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Al proponerse la tacha sobre un documento privado esta debe sustentarse sobre alguna de las causales taxativas que contempla el artículo 1.381 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente como acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
(…)”

Obsérvese que de acuerdo a la norma citada, los motivos de tacha de falsedad de un documento privado se enmarcan dentro de tres (03) supuestos básicos, como lo son:
a) la firma simulada,
b) la escrituración maliciosa o desconocida sobre una firma en blanco y,
c) la alteración posterior a lo escrito y firmado.

En el caso sub lite, la parte demandada fundamenta la tacha interpuesta contra el documento privado (RECIBO DE PAGO) en copia fotostática simple al libelo e identificado con la letra “B”, en el numeral 2° del artículo 1381 del Código Civil, arguyendo que su representada fue objeto de abuso de firma en blanco y que el demandante luego alteró, dicho documento fue producido en copia fotostática por el actor y corre agregado al folio 15 del expediente principal, el cual fue certificado para su estudio y actualmente corre en el folio 136 de la primera pieza del cuaderno de tacha.

Los documentos privados antes o después de reconocidos o de tenerse por reconocidos, son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero al diferenciar los efectos que producen aquéllos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se le deba proponer antes o después de haber sido reconocidos. El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, sigue siendo un documento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento), tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.

El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto de reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. En el artículo 1.381 del Código Civil, estipula que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental’’.

De lo dicho en la norma se desprende que existen dos modos diferentes para objetar los instrumentos privados, a saber: 1) El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, 2) La tacha de falsedad con base a las causales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil.

La tacha, como se señaló antes, se dirige contra la “verdad material”, que tiene que ver con la fuerza probatoria del documento. Este aspecto, como lo señala la doctrina, es un requisito sine que non de carácter preliminar. Por su parte, el artículo 1.363 del Código Civil, otorga eficacia probatoria al documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, eficacia que se pierde si el documento es declarado falso en virtud de declaración de tacha de falsedad. La falsedad que se ataca es la material, no la intelectual o ideológica, para lo cual se tienen otros medios o recursos para atacarla.
Empero, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues en tal caso, el documento se afectará en tanto queda desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad es esencial, pero de ninguna manera, podría catalogarse de falso.

En nuestra legislación procede bien el desconocimiento del instrumento, que se referirá a la firma, o bien se podrá atacar de falsedad. La falsedad, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de un proceso.

Como puede observarse los hechos denunciados como motivos de la tacha propuesta y de la revisión del instrumento tachado (folio de la primera pieza del juicio principal y 136 de la primera pieza del cuaderno de tacha) se evidencia que se trató de tachar una COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil NO TIENE NINGÚN VALOR PROBATORIO.

Tal apreciación la hace éste Órgano Jurisdiccional en armonía con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.003, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

“…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…). Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en decisión del 09 de febrero de 1994, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)”.-

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, se dispuso:
“…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

En mérito de todo lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la tacha sustanciada, ya que con cuya impugnación se pretendió atacar la copia simple de un documento privado, el cual, como se indicó anteriormente, no tiene NINGÚN VALOR PROBATORIO, aun cuando la contraparte se comporte pasivamente frente al mismo. Y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

Dentro de este mismo contexto, es de pasar ahora a analizar la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente, señalado lo siguiente:
“(…) DE LA RECONVENCIÓN. Por las razones anteriormente expuestas ciudadano Juez es por lo que procedo a RECONVENIR POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, al ciudadano WILFREDO FARIAS, (…), para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: La Resolución por Incumplimiento de las obligación principal en su condición de comprador optante del Contrato de Compraventa (…) Segundo: Que en virtud del incumplimiento me pague a título de indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato los daños y perjuicios establecido por las partes en Bs. 500.000,oo o a ello sea condenado por el Tribunal: Pido se condene en costas a la parte Demandante Reconvenida (…)”.

Propuesta la reconvención el Tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 02 de abril del año 2014 y en consecuencia la parte demandante-reconvenida se entendía citada para contestar la reconvención al quinto (5to.) días de despacho siguiente al auto de admisión, el cual el demandante-reconvenido, realizó en los siguientes términos:

“ (…) CAPITULO I. Rechazo, niego y contradigo que el día 09 de mayo de 2013, fecha en que mi representado suscribió con la demandada el contrato de Opción de compra venta, mi representado WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, le manifestara a la demandada que el cheque no podía ser cubierto en el banco, ya que el cheque pertenecía a una cuenta corriente de una empresa propiedad del demandante. Es falso ciudadano Juez, lo cierto es que a solicitud de la compradora optante, mi representado, se vio obligado a entregarle la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.378.000,00) mediante de recibo de fecha 09-05-2013, al momento de la firma del documento, según consta de recibo, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado “B”; el cual fue tachado por la demandada en cuanto su contenido, en su escrito de contestación a la demanda; y fue formalizada tal y como lo exigen los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil; el día 04-04-2014. Ahora bien, ciudadano Juez, la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ, en su Libelo de Demanda por Cumplimiento de Contrato, que forma parte del expediente 15.068 de la nomenclatura interna de este Tribunal, declara lo siguiente:… y dada la confianza le firme un recibo de esa misma fecha por Bs. 378.000,00 (negritas nuestras). Ahora alega que firmó en blanco y que mi representado abuso de su firma; no ciudadano Juez, es falso, esa señora instó a mi representado a que debía entregarle la antes señalada cantidad en efectivo ya que tenía que cancelar urgentemente una Hipoteca que pesaba sobre su inmueble objeto de la negociación al Banco de Venezuela y cancelar otros compromisos pendientes, entre ellos un curso que debía realiza en la Ciudad de Roma Italia; y el resto de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que se los podía entregar en cheque, tal y como mi representante procedió a entregarle (…) ”

Realizado el anterior recorrido, pasa esta Alzada a valorar los elementos probatorios aportados por ambas partes, a los fines de decidir la reconvención y posteriormente el fondo del asunto:

Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:

1.- Promovió la ratificación de la copia del Protesto del cheque Nº 5563825327, de la Cuenta Corriente Nº 01150107951001036180, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) emitido en fecha 16 de septiembre de 2013, del Banco Exterior, Banco Universal C.A., realizado en fecha 10 de octubre de 2013, por la Notaría Segunda de Maturín Estado Monagas, en la sede del Banco Exterior Banco Universal C.A. Agencia ubicada en la Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Valoración: Con dicha prueba la demandada hizo constar que la cuenta pertenece a la Empresa Will-Gab C.-A. RIF J 313953229 y su representante legal es WILFREDO FARÍAS, y que para la fecha 16 de septiembre de 2013 y hasta el día de practicarse el protesto en la referida cuenta no había fondos suficientes para cubrir el pago del cheque anteriormente descrito y en consecuencia fue declarado protestado el cheque, a fin demostrar el incumplimiento del ciudadano WILFREDO FARÍAS. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba por ser un documento público el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contraria. Y así se decide.-

2.- Promovió y ratifico el contenido del documento original del contrato de opción de compra venta firmado entre el ciudadano WILFREDO FARÍAS y la ciudadana MAIBRI MARTÍNEZ, como propietaria, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 2013.1495, asiento real 1, del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1814, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Valoración: Dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho de que fue reconocido por ambas partes. En consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada. Y así se decide.-

3.- Promovió la testifical de los ciudadanos: LIRNA CAROLINA MANZI MAYZ, CARLOS ALBERTO GUARINO MARCHAN, DENISE DARUBENIS FRANCO FARIA, IRAIDA JOSEFINA SALAZAR ALCALA y JESSICA MAYZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.597.524, V-5.530.448, V-17.269.899, V-8.315.168 y V-18.510.303, respectivamente. Valoración: De la revisión de las actas procesales se constató que los testigos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se decide.-

4.- Promovió prueba de informes dirigido a:
a) Banco Caroní, ubicada en la Avenida Principal de la Floresta, de Maturín Estado Monagas, sobre los siguientes puntos: 1. Quién es el titular de la cuenta corriente Nº 0128-0059-29-5900855106. 2. Quién es la persona autorizada para emitir cheques como titular de dicha cuenta corriente. 3. Si el cheque Nº 05800178, de la cuenta corriente Nº 0128-0059-29-5900855106, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) emitido en fecha 09 de mayo de 2013, ha sido debitado de dicha cuenta corriente. 4. Que el Banco envíe a este Tribunal los estados de cuenta correspondientes de la referida cuenta bancaria, del mes de mayo y junio del 2013. Valoración: Observa el Tribunal que consta en autos oficio de fecha 19 de junio de 2014, recibido en el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2014 emitido por el Banco Caroní, que informa que la cuenta corriente signada con el Nº 0128-0059-29-5900855106 corresponde a la sociedad Mercantil WILL GAB C.A., constituida por los ciudadanos FARIAS BENÍTEZ WILFREDO ANTONIO y REQUENA ORTIZ NANCY JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.367.119 y V-6.922.199, respectivamente, que la condición para emitir cheques de la cuenta corriente signada con el Nº 0128-0059-29-5900855106 puede hacerse de formas indistintas y las personas firmantes para dicha emisión son los ciudadanos anteriormente señalados. En atención al cheque Nº 05800178, de la cuenta corriente Nº 0128-0059-29-5900855106, se encuentra en estatus “Disponible”, ver anexo III. Anexando además los estados de cuenta correspondiente a lo solicitado de los meses de mayo y junio de 2013. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

b) Banco Exterior Banco Universal C.A., a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1. Quién es el titular de la cuenta corriente Nº 01150107951001036180. 2. Quién es la persona autorizada para emitir cheques como titular de dicha cuenta corriente. 3. Si el cheque Nº 5563825327, de la cuenta corriente Nº 01150107951001036180, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) emitido en fecha 16 de septiembre de 2013, disponía de fondos suficientes para cubrir su pago en la fecha de su emisión. 4. Que envíe al Tribunal de la causa copias del estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente, anteriormente señalada, de los lapsos comprendido del 1° de septiembre al 31 de Octubre de 2013, con detalles de los depósitos y egresos en bolívares. Valoración: Consta en autos que mediante oficio de fecha 30 de julio de 2014 y recibido por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2014, la Institución financiera informa lo siguiente: a) La cuenta corriente N°0115-0107-95-1001036180 pertenece a la empresa WILL-GAB C.A. b) Que los ciudadanos FARIAS BENITEZ WILFREDO, portador de la cédula de identidad N° V-8.367.119 y REQUENA ORTIZ NANCY, titular de la cédula de Identidad N° V-6.922.199, poseen firmas autorizadas para movilizar la cuenta corriente en referencia. c) Que el cheque N° 5563825327, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01150107951001036180, mantiene en nuestro sistema el estatus de disponible por lo tanto no ha sido cobrado y/o depositado. Además anexaron a su solicitud copia certificada de los estados de cuenta de los meses septiembre-octubre del año 2013. En virtud de ello, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandante durante el lapso probatorio:

1.- Promovió y consigno marcado con la letra “A”, al escrito de demanda contrato de opción de compra venta firmado entre el ciudadano WILFREDO FARÍAS y la ciudadana MAIBRI MARTÍNEZ, como propietaria, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 2013.1495, asiento real 1, del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1814, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador, quedando demostrada las obligaciones contraídas en el contrato cuestionado. Y así se decide.-

2.- Promovió y consigno marcado con la letra “B”, al escrito de pruebas, contrato de opción de compra venta firmado entre la ciudadana CARMEN ALIDA LARA DE SALAZAR y la ciudadana MAIBRI MARTÍNEZ, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, de fecha 26 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 99, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina, a los fines de demostrar la mala fe de la ciudadana MAIBRI MARTÍNEZ, al vender el inmueble cuando ya existía un contrato previo de promesa de compra. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador, quedando demostrada las obligaciones contraídas en el contrato cuestionado. Y así se decide.-

3.- Promovió marcado con la letra “C” del escrito de pruebas, copias certificadas del expediente Nº 15.086 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar el reconocimiento por parte de la ciudadana MAIBRI MARTINEZ, de haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (378.000,00) de parte del ciudadano WILFREDO FARIAS, y que además firmó el recibo de pago presentado en autos con la letra “B”. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-

4.- Dio por reproducido el recibo de pago marcado con la letra “B” acompañado al libelo de la demanda original. Valoración: Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no fue presentado en original sino en copia simple. Y así se decide.-

5.- Promueve cheque de gerencia consignado a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del Banco Ban Plus N° 23001173, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 452.000,00), con el que se cancela la totalidad del precio estipulado en el contrato de opción de compraventa suscrito por ambas partes contendientes. Valoración: Respecto a esta prueba, observa este Operador de Justicia al igual que lo hizo el Juez de cognición, que el referido cheque de gerencia fue consignado mediante escrito de oposición a la cuestiones previas en un capitulo denominado “DE LA CANCELACIÓN TOTAL DEL INMUEBLE”, no siendo esta la oportunidad correspondiente para realizar tal promoción, resultando extemporáneo por anticipada, además no se evidencia de la demanda presentada que el actor haya alegado ese hecho extintivo de la obligación, por lo que no es el thema decidendum de la pretensión. En consecuencia se desecha tal prueba. Y así se decide.


6.- Promovió las siguientes documentales las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda:
a) Comprobante de cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 09 de mayo de 2013, cheque N° 05800534, del Banco Caroní el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado “C”.
b) Comprobante de cheque por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) de fecha 09 de mayo de 2013 cheque N° 68000108, banco del Sur a nombre de la ciudadana MAIBRI MARTÍNEZ, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado “D”.
c) Comprobante de depósito por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) el 13 de junio de 2013 N° 1415445687 del Banco Banesco acompañado al libelo de demanda marcado “E”.
d) Comprobante de depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 13 de junio de 2013, deposito N° 1415445687 del Banco Banesco acompañado a la reforma de la demanda marcado “E1”.
e) Comprobante de depósito N° 1210364666 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 10 julio de 2013, del banco Banesco acompañado al libelo de demanda marcado “F”.
f) Comprobante de depósito N° 1614050464 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 05 de julio de 2013, del Banco Banesco acompañado al libelo de demanda marcado “G”.
g) Comprobante de depósito N°1414535490 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de 05 de junio de 2013, del Banco Banesco a nombre del Grupo Creamos 5772 C.A., empresa de la vendedor ciudadana MAIBRI MARTINEZ, el cual acompañamos marcado “H” al libelo de demanda.
h) Comprobante de depósito N° 14114514752 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 05 de mayo de 2013 del Banco Banesco a nombre del Grupo Creamos 5752 C.A., empresa de la demandada de autos, acompañado con el libelo de demanda marcado con letra “H2”.
i) Comprobante de depósito N° 1212015560 de cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 23 de agosto de 2013, del Banco Banesco acompañado al libelo de demanda marcado “I”.
j) Comprobante de cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de fecha 13 de septiembre de 2013, cheque N° 63822526 del Banco Exterior acompañado al libelo de demanda marcado “J”.
k) Comprobante de cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de fecha 16 de septiembre de 2013, cheque N° 63825327 del Banco Exterior acompañado al libelo de demanda marcado “K”.
Valoración: Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

7.- Promovió y dio por reproducido Inspección Judicial practicada por el demandante en fecha 24 de octubre de 2013, con la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, mediante la cual pretende demostrar que la ciudadana CARMEN ALIDA LARA DE SALAZAR, para el momento de practicarse la inspección ya tenía más de un mes en posesión del inmueble objeto de la demanda y realizaba trabajos de construcción y remodelación de dicho inmueble. Valoración: En cuanto a tal inspección judicial es de precisar que: Los artículos: 938 del Código de Procedimiento Civil, y 1429 del Código Civil, consagran la evacuación Extra-litem de la inspección judicial, lo que significa que la prueba de inspección judicial puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o Extra-litem, se ha de regir por los mencionados artículos 938 y 1429 ejusdem, y se conoce como la prueba preconstituida, y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud a que los hechos, estados o circunstancias, signos y señales que se pretende probar con la inspección, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al Juez donde se va a evacuar la prueba para su procedencia como prueba preconstituida, para la práctica de la prueba de inspección judicial preconstituida se deben reunir ciertas formalidades para su validez y legalidad, lo cual debe ocurrir cuando esa inspección judicial, (extra-litem) es llevada a juicio con posterioridad, y es aquí en esta etapa (cuando la prueba de inspección preconstituida es traída al juicio), que debe ser revestida de la formalidad que la parte que la promueve debe probar la urgencia y el perjuicio que pudo sufrir sino se practicaba esa prueba extra-litem en esa oportunidad, (anticipada), todo ello para justificar ante el Juez de juicio la necesidad de haberla practicado antes del proceso, o a espaldas de la contra parte, privándolo de su derecho legítimo como es participar en la evacuación o ratificación y hacer sus respectivas observaciones, es de observar que la prueba preconstituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso debe ser ratificada sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas, signos o señales y sobre los mismos particulares, para que de esta forma se compruebe la urgencia por prejudicialidad por el retardo en el cumplimiento de su evacuación, ya que al probarse con la ratificación de la inspección (preconstituida) que se desaparecieron o se modificaron los hechos o circunstancias, donde recayó la inspección extra-litem, es la prueba suficiente de la urgencia y necesidad para su evacuación por retardo, con lo cual quedan cumplidas las formalidades para su procedencia validez y regularidad de la prueba, también constituye prueba de la urgencia de la evacuación de la inspección como prueba preconstituida, el hecho de que la nueva inspección (Ratificación) no pueda ser evacuada sobre los mismos hechos, circunstancias o particulares, debido a que esos hechos ya desaparecieron o se modificaron por el tiempo. Siendo en el caso de marras la inspección judicial evacuada extra-litem por la parte demandante, traída al proceso posteriormente, no fue ratificada en el proceso, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

8.- De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a las Instituciones Financieras siguientes:
a) Banco Banesco a los fines de que informe: 1. Si la cuenta N° 01340459314593026818 pertenece a la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° V-14.939.179. 2) Si la antes referida cuenta recibió los siguientes depósitos: a) Depósito por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) el 13/06/2013 N° 1415445687 del Banco Banesco. 2) Depósito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 10/07/2013 N° 1210364666. 3) Deposito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 05/07/2013 N° 1614050464 del Banco Banesco. 4) Depósito de cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 23/08/2013 N° 1212015560. 5) Depósito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 05/06/2013 N° 1414535490. 6) Deposito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 05/05/2013 N° 14114514752. Valoración: Consta en dicho expediente las resultas emanadas del banco Banesco de fecha 11 de noviembre del 2014, con la siguiente información: “Que la cuenta N° 01340459314593026818 pertenece a la ciudadana MAIBRI MARTÍNEZ CASTILLO, anexando movimiento de cuentas del mes de junio del año 2013 y donde se reflejan los depósitos solicitados mediante la comunicación. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y sí se decide.-
b) Al Banco Caroní que informe lo siguiente: 1. Si el cheque N° 05800534 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0128-0059-29-5900855106 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 09 de mayo de 2013, fue hecho efectivo en qué fecha y por qué persona. 2. A nombre de quien se encuentra la Cuenta Corriente, contra la cual se emitió el cheque N° 05800534. Valoración: Este Operador de Justicia aprecia que dichas resultas no constan en el expediente, no teniendo nada que valorar este Tribunal. Y así se decide.-
c) Banco Exterior, para que informe: 1. Si el cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de fecha 13 de septiembre de 2013, N° 63822526, a nombre de MAIBRI MARTINEZ, fue hecho efectivo, en qué agencia, en qué fecha y por qué persona. 2. A nombre de quien se encuentra la cuenta corriente, contra la cual se emitió el cheque N°63822526. Valoración: Consta en autos oficio del Banco Exterior de fecha 21 de julio de 2014, recibido por el Tribunal de la causa e fecha 04 agosto de 2014, donde informan: “…al respecto cumplimos con informarle que en búsqueda exhaustiva en nuestro registro no se encontró ningún cheque por esa numeración por lo que agradecemos la verificación y ratificación del mismo, para una nueva búsqueda.”. En consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se decide.-
d) Banco del Sur, oficina Maturín, afín de que informe lo siguiente: 1. Si el cheque por la cantidad VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) de fecha 09 de mayo de 2013, N° 68000108, a nombre de MAIBRI MARTÍNEZ, fue hecho efectivo, en qué agencia, por qué persona, y en qué fecha. 2. A nombre de quién se encuentra la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque N° 68000108. 3. Si el cheque por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) de fecha 09 de mayo de 2013, cheque N° 680000534, a nombre de MAIBRI MARTINEZ, fue hecho efectivo, en qué agencia, por qué persona y en qué fecha. Valoración: Consta en autos que por oficio de fecha 13 de junio de 2014 y recibido en fecha 12 de agosto de 2014, responde lo siguiente: 1) que el cheque por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) de fecha 09/05/2013, N° 68000108, fue depositado en una cuenta del Banco Banesco N° 01340459314593026818 a nombre de la ciudadana MAIBRI MARTÍNEZ; 2) La cuenta corriente N° 0157-0060-21-3760018543, se encuentra a nombre de la ciudadana NANCY JOSÉ REQUENA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.199, la cual se emitió el cheque antes detallado. 3) El cheque N° 68000534, que se detalla en este punto de su comunicación no aparece en nuestros registro aparentemente es errado por favor verificar e informarnos. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los particulares que fueron debidamente informados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestra Ley Adjetiva.-

9.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DAVID GOMEZ, ISMAEL CALZADILLA, JOSE MANUEL RONDON y ANTONIO NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.174.110, V-8.379.130, V-12.793.585 y V-8.371.699, respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado comisionado a rendir su declaración, coincidiendo en que conocen de vista trato y comunicación al demandante y que además conocen ciudadana MAIBRI MARTINEZ, que presenciaron que el día 09 de mayo de 2013, los ciudadanos WILFREDO FARIAS y MAIBRI MARTINEZ, firmaron un compromiso de compra venta, y la demandada firmó un recibo por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00). Valoración: Siendo contestes en tener conocimiento de la venta realizada por la demandada al ciudadano WILFREDO FARIAS y de la firma de un recibo en fecha 09 de mayo del año 2013, otorgándole valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

10.- Promovió Inspección Judicial, en el Conjunto Residencial la Caracola I ubicada en Morichal sector denominado la franja, casa N° 21, Maturín del Estado Monagas; a los fines de dejar constancia del estado del inmueble actual. Valoración: Al respecto, se observa de la revisión de la inspección realizada que la misma no pudo ser evacuada efectivamente, pues se encontraba cerrada y no se pudo tener acceso al inmueble, en consecuencia de ello, este Tribunal no tienen nada que valorar. Y así se decide.-

11.- Promovió además en su escrito de reforma de demanda marcado con la letra “H-3”, comprobante de depósito de fecha 26 de julio de 2013, con el Nº 1714195358, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Valoración: Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Como fundamento de la reconvención arguye la demandada-reconviniente que una vez firmado el contrato de opción de compra venta ante el Registro Público Segundo del Circuito de Maturín estado Monagas, el demandante-reconvenido ha incumplido con el pago pactado en las cláusulas y en las fechas señaladas en el contrato, ya que venía realizando pagos parciales, y en virtud de tales circunstancias no iba a continuar con la negociación. Por otra parte, el demandante-reconvenido contradice tales afirmaciones, ya que a su decir, cumplió con el pago inicial (500.000,00), demostrándolo con el recibo de pago por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,00) y posteriormente por los depósitos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), los cuales consta en autos, y que tales hechos pueden ser observados en demanda por resolución de contrato que intentó la ciudadana MAIBRI MARTINEZ contra el ciudadano WILFREDO FARIAS, que formó parte del expediente N° 15.068 cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual está incorporada al proceso en copias certificadas, y que además los pagos como se venían realizando fueron aceptados por la demandada-reconveniente tal y como se desprende de su escrito de contestación de demanda, a su entera satisfacción.-

Por si los motivos esgrimidos no bastaran este sentenciador considera prudente apuntar que la inejecución de la obligación per se no es suficiente para declarar la extinción del contrato. Es menester que el incumplimiento sea grave. En este sentido, Melich Orsini, citado por la defensa, (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2003, pág.) entre nosotros ha afirmado que: “La todavía escasa experiencia que ha tenido nuestra jurisprudencia en la aplicación del artículo 1167 del CC., y la simplicidad o tosquedad de la doctrina venezolana que se ha planteado la cuestión, hace que no podamos apoyarnos en ella para resolverla con el necesario margen de seguridad que sería deseable. Con todo, me inclino a creer que, a medida que el número de contratos y de los consecuentes conflictos que ellos suscitan vayan aumentando en correlación con el creciente desarrollo económico del país, nuestros tribunales resultarán también enderezados por las circunstancias y por la aspiración a realizar una mayor aproximación a la idea de justicia, a encuadrar sus decisiones dentro de los moldes tradicionales de la teoría de la resolución legal, esto es, condicionando el pronunciamiento de la misma a la comprobación por la parte agraviada, de una cierta gravedad en el incumplimiento alegado como fundamento de la acción.

Las razones que me llevan a pensar así son las siguientes: (…) como dice TREITEL: (…) El principio individual más importante que se utiliza para controlar la acción de resolución es esta y en otras situaciones similares, es de que tal acción sólo es admisible si el incumplimiento alcanza un cierto grado mínimo de seriedad. En una u otra forma tal principio existe en todo sistema legal…”

En sintonía con tan autorizada doctrina este Jurisdicente no puede admitir que habiendo previsto los contratantes una forma de pago de la promesa ofrecida, la misma no se haya cumplido debidamente, pues la demandada-reconviniente, en la cláusula "TERCERA" acepta haber recibido un pago por concepto de reserva de garantía por parte del demandante-reconvenido, mediante cheque que fue presentado ante un funcionario público con competencias registrales, al momento de suscribir el contrato, y ahora alegue que el cheque nunca tuvo fondos y lo protesto un (01) mes después de la negociación, menos puede alegar el incumplimiento del comprador-optante por los pagos parciales, ya que se hubiera opuesto inmediatamente a percibir tales pagos, resultando forzoso para este Juez Superior en su condición de director del proceso, inquisidor de la verdad, quien tiene por norte la justicia, declarar la reconvención SIN LUGAR, pues como se indicó supra, si bien es cierto que los pagos han sido parciales no se han dejado de cancelar la obligación pactada por el demandante-reconvenido, siendo estos sustentados por los comprobantes de depósito y expresamente convenidos por la demandada-reconviniente en su escrito de contestación, razón por la cual, la reconvención planteada no debe prosperar. Y así se decide.-
DEL FONDO DEL ASUNTO

Continúa esta Alzada y pasa a conocer el fondo de la presente controversia esbozándose las reflexiones siguientes:

Señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Ahora bien, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, si una de las partes de un contrato bilateral no ejecuta su obligación, puede la otra, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Es decir, la citada norma del Código Civil, faculta ciertamente al demandante para solicitar el cumplimiento del contrato sub examine. Sin embargo, su aplicación no opera de forma simplista y automática, se debe observar que la vendedora no desee continuar con la continuación del negocio jurídico. Además hay que verificar la naturaleza jurídica del contrato.

En el caso bajo estudio, se trata de un contrato de opción de compra venta, de los denominados "promesa bilateral de venta", y la cual se caracteriza por ser un contrato preparatorio, es decir, que existe la promesa bilateral de un propietario de vender su bien, mediante un precio determinado y aquél a quien se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido.

La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

En virtud de lo anterior, se tiene que el actor tenía la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por reserva y garantía y los cuales iban a ser cargados al precio de la venta y que consecuencialmente en fechas 15 de septiembre de 2013 y 15 de diciembre de 2013, según se desprende de la CLAUSULA TERCERA del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio y la demandada debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compra-venta, una vez cumplidos con lo establecido. Por otra parte se desprende del caudal probatorio que la demandante de autos en el mes de septiembre procede a realizar otro contrato de opción de compra-venta con la ciudadana CARMEN ALIDA LARA DE SALAZAR, el cual quedó asentado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, de fecha 26 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 99, tomo 31 de los libros llevados por esa oficina, evidenciando a todas luces para este Operador de Justicia un incumplimiento de acuerdo previo por parte de la demandada de autos de seguir con la negociación de la promesa de venta con el ciudadano WILFREDO FARIAS, primeramente.

En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo consciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio .

Por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la contradicción planteada, considera conveniente transcribir el criterio doctrinal del autor Leyva Saavedra (Derecho Comparado y Derecho Comercial), quien refiere que la interpretación contractual puede realizarse de la siguiente forma: “…Las reglas de interpretación de los contratos estandarizados estudiadas podemos reducirlas a las siguientes: En caso de contradicción o divergencia entre dos cláusulas generales, la cuestión deberá resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo con la economía del contrato…”.

En este orden de ideas, en los casos dudosos que no puedan resolverse según lo anterior, se deberá estar siempre a favor del deudor en sentido de liberación. En los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil, ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, esta Juzgador, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, en principio, el obligado a pagar con lo pactado en el contrato era el comprador-optante, pues así se comprometió a realizarlo, y el cual de manera parcial venía realizando los pagos tal como quedó evidenciado en su caudal probatorio, según pruebas señaladas con las letras: "C", Comprobante de cheque N° 05800534 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 09 de mayo de 2013, del Banco Caroní; “D”, Comprobante de cheque N° 68000108 por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) de fecha 09 de mayo de 2013, Banco del Sur; “E”, Comprobante de depósito N° 1415445687 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) de fecha 13 de junio de 2013 del Banco Banesco; “E1”, Comprobante de depósito N° 1415445687 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 13 de junio de 2013 del Banco Banesco; “F”, Comprobante de depósito N° 1210364666 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 10 julio de 2013, del Banco Banesco; “G”, Comprobante de depósito N° 1614050464 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 05 de julio de 2013, del Banco Banesco; “H”, Comprobante de depósito N°1414535490 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de 05 de junio de 2013 del Banco Banesco; “H2”, Comprobante de depósito N° 14114514752 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de 05 de mayo de 2013 del Banco Banesco; “I”, Comprobante de depósito N° 1212015560 de cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 23 de agosto de 2013, del Banco Banesco; “J”, Comprobante de cheque N° 63822526 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de fecha 13 de septiembre de 2013 del Banco Exterior; “K”, Comprobante de cheque N° 63825327 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de fecha 16 de septiembre de 2013 del Banco Exterior y “H-3”, Comprobante de depósito Nº 1714195358 por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de fecha 26 de julio de 2013 del Banco Banesco. Y aceptados en su mayoría por la vendedora ciudadana MAIBRI MARTÍNEZ, en su escrito de contestación lo reconoció.

Corolario de lo antes expuesto, el código civil adjetivo establece:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala: “… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Corolario de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que la parte demandada incumplió con la promesa ofrecida en virtud de haber pactado una posterior al ciudadano WILFREDO FARIAS; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación formulada. Y así quedara expreso en la dispositiva del caso.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentado en contra de la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, siendo realizada dicha apelación contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia:
2.- CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ contra la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO.
3.- IMPROCEDENTE la tacha de instrumento privado.
4.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ
5.- SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.
6.- SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:29 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/nrr/c",)
Exp. N° 012319.-