REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 157


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLARA ALMEIDA VIUDA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.146.803 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DIANA MARISOL de ROJAS, JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA, JUAN JOSE PINO PAREDES, JOHN FREDDY RICO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.969.121, V- 9.900.910, V- 8.372.513 y V- 15.202.616 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.267, 51.459, 25.407 y 112.944, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDE HOMSI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.433.045 y de domicilio Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMON RAMIREZ GONZALEZ y MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.013.136 y V- 8.212.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328 y 14.167, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 012324
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre 2015, inserta al folio ciento treinta y siete (137) por el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual se transcribe parcialmente:
Omisis “Señala la doctrina que el Arrendamiento, es un Contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. El Arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por otro lado, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” Ahora bien, versa el presente asunto en acción de desalojo de un local comercial ubicado en la calle Anzoátegui de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero al mes de diciembre de 2013 y del mes de enero al mes de diciembre del año 2014, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación arguyó que en principio los pagos de cánones se efectuaban mediante depósito bancario en la cuenta del Banco Venezuela a favor de la demandante CLARA ALMEIDA, que dicha forma de pago fue modificado por la accionante al establecer que los pagos se realizarían de forma acumulativa cuando ella se trasladara a Puerto La Cruz, asimismo señaló que ambas partes convinieron que la arrendataria y hoy demandada efectuaría los pagos de impuestos municipales los cuales serian descontados del monto fijado para el canon arrendaticio. Así las cosas, esta Juzgadora cita artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé: ““Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. En ese sentido, la demandante aportó a los autos el contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración de un (01) año, vale decir, del 30 de junio de 2008 al 30 de junio de 2009, vencido el mismo la arrendataria continuo ocupando el inmueble bajo la anuencia de la arrendadora, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado a la luz de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, manteniéndose bajo las mismas condiciones, debiendo en razón de ello, la arrendataria cancelar la pensión arrendaticia a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cinco (05) días de cada mes vencido, lo cual no fue debidamente probado, toda vez que la parte demandada no aporto a los autos suficientes elementos probatorios tendientes a desvirtuar la insolvencia que se le imputa, lo cual hacen que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide. En atención a todo lo expuesto, habiendo este Tribunal fijados los límites de la controversia, específicamente en demostrar o desvirtuar la insolvencia de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, no habiendo la demandada aportado los elementos probatorios que conllevaran a desvirtuar la insolvencia, la presente demanda debe declararse con lugar por encontrarse encuadrada dentro de la causal “a” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide. DISPOSITIVA En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Desalojo incoado por ciudadana CLARA ALMEIDA VIUDA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.803; quien actúa en su propio nombre y representación de la sucesión ALMEIDA SHIAFFINO, contra ciudadana CLARA HOMSI. En consecuencia: PRIMERO: La parte demandada deberá desalojar el inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la calle Anzoátegui, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida. (…)

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para las conclusiones escritas en el presente juicio de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas por ningunas de las partes; procediendo a fijar el lapso de sesenta (60) días para decidir, la cual a su vez fue diferida por diez (10) días. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana CLARA ALMEIDA VIUDA DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, interpuso la presente acción con motivo de Desalojo, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- Del contrato de arrendamiento. Consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el No 61, Tomo 146, mi representada SUCESION ALMEIDA DHIAFFINO, cedió en arrendamiento a la ciudadana CLAUDE HOMSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 81.433.045, un local comercial de su propiedad, perteneciente a un inmueble mayor, situado en la calle Anzoátegui de esta ciudad de Puerto la Cruz, jurisdicción del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tal como se estableció en la clausula Primera del contrato mencionado. Anexo en copia el documento de arrendamiento, y la cual hago valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado con la letra "B". Anexo marcado con la letra "C", documento de propiedad de la SUCESION ALMEIDA SHIAFFINO debidamente registrado, por ante el Registro Subalterna del Municipio Sotillo, (antes distrito sotillo), bajo el No. 36, folios 61 al 64 vto, en el Primer trimestre del año 1957, documento Registrado bajo el No. 66, folios 119 vto, del Primer Trimestre del mismo año y declaración de impuesto sucesoral de la SUCESION ALMEIDA SHIAFFINO, donde en una parte de este inmueble, se encuentra el local el local comercial arrendado, Hago valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la clausula primera del contrato de arrendamiento, mencionado anteriormente, se señalo: La Arrendadora de en arrendamiento a la Arrendataria y este así lo acepta y recibe expresamente un local comercial propiedad de la sucesión ALMEIDA SHIAFFINO, ubicado en la calle Anzoátegui, de esta ciudad de Puerto la Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui..., y en la clausula segunda acordó que el local seria para uso comercial. La duración del arrendamiento se pacto en la "clausula Tercera, del modo siguiente: El tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 30 de junio del 2008, hasta el 30 de julio del 2009. De acuerdo a ello, el tiempo de un (1) año de duración del contrato de arrendamiento comenzó el 30 de junio de 2008 y venció el 30 de junio del 2009, posteriormente este contrato se transformo en contrato por tiempo indeterminado, manteniéndose las mismas condiciones contractuales pactadas entre las partes. En su cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, firmado por las partes, se estableció: LA ARRENDATARIA pagara a la ARRENDADORA o a la persona que ésta indique, durante la vigencia de este contrato, un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes vencidos. Por su parte, la clausula DECIMA, establece: El incumplimiento de dos (2) mensualidades continuas en el pago del canon de arrendamiento por parte de la ARRENDATARIA, da derecho a la ARRENDADORA para demandar la resolución del contrato, el pago del canon de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la desocupación definitiva del inmueble. Ciudadano juez, la Arrendataria, no ha cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2013 hasta diciembre del año 2013 y los correspondientes desde el mes de Enero del año 2014, hasta diciembre del año 2014. Ahora bien ciudadano juez, la falta de pago por parte de la arrendataria constituye un incumplimiento de la obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, naciendo el derecho de ejercer las acciones legales en beneficio de la arrendadora, como lo es la acción de desalojo previstas en la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, hoy vigente en su artículo 40, que establece: Son causales de desalojo: A. Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominios o gasto comunes. En este sentido ciudadano Juez, señalo el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, ya que como estableció, esta, estaba en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual se niega a realizar. CAPITULO II. EL DERECHO. Recordemos que, los contratos deben cumplirse de buena fe por las partes, del mismo modo que lo han acordado, pues tales disposiciones contractuales tienen entre ellas la misma fuerza obligatoria que las leyes, y así se contempla en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil, cuyos textos reproduzco a continuación: "Articulo 1.159.- los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley""Articulo 1.160.- los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (...) Además, la obligación de la arrendataria de cumplir con cada una de las clausulas establecidas en el contrato, puede deducirse del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,el cual establece. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. De todo lo expuesto anteriormente resulta evidente que la arrendataria CLAUDE HOMSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 81.433.045, incumplió con la obligación contractual establecida en la cláusula cuarta del contrato, y legal de cancelar los cánones de arrendamiento por los meses vencidos, ya señalados en este libelo. En el caso que nos ocupa, habiendo la arrendataria incumplido con la cláusula contractual Cuarta, es voluntad de mi representada y en mi propio nombre, exigir judicialmente como en efecto se hace el desalojo y entrega a mi representada, del inmueble arrendado, libre de personas y cosas. CAPITULO II. PETITUM. Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto en su condición de arrendataria a la ciudadana CLAUDE HOMSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 81.433.045, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal: PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, el cual, se encuentra ubicado en la calle Anzoátegui de la ciudad de Puerto la Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui. SEGUNDO: Que en virtud del desalojo que ordene este tribunal, la demandada haga entrega del referido local, libre de personas y cosas(...)" (Folios 01 al 03 con su respectivos vueltos).


En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la ciudadana CLAUDE HOMSI, debidamente cumplida con la comisión, es agregada a los autos en fecha 21 de Abril de 2015, compareciendo en fecha 26 de Mayo de 2.015, el abogado RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguiente:

“(…) Punto Previo. En fecha 24 de abril de 2014 fue promulgada por la Presidencia de la República el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la gaceta oficial No 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que rige la materia del arrendamiento de inmuebles para uso comercial, que estableció un plazo para adecuar los contratos y disposiciones de las expresada ley sobre los requisitos obligatorios que debe contener el contrato de arrendamiento y los métodos para establecer de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual, tal como lo disponen los artículos 24, 31, 32, y las Disposiciones Transitorias Cimera, que en resumen obligan al arrendador a adecuar el contrato en el plazo de 6 meses luego de la publicación en la Gaceta Oficial del referido Decreto, para sincerar el contrato y normalizar la relación, para buscar el equilibrio, que permita compensar diferencias, y de manera especial establecer la obligatoriedad de la entrega de la factura legal una vez efectuado el pago. Obligación que no han cumplido los arrendadores. La parte actora estaba obligada a adecuar el contrato antes de interponer la demanda en la fecha presentada por haber vencido el plazo para la adecuación, incumpliendo con lo establecido en las expresadas normas. (...) Ante tal situación alego que la accionante debió acudir, como requisito previo a la vía administrativa ante la oficina correspondiente y/o a la superintendencia para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDEE), para la adecuación del contrato y la determinación del canon de arrendamiento conforme a los parámetros del decreto en virtud de haber transcurrido con creces los seis meses establecidos para la adecuación del contrato a partir de la entrada en vigencia del referido decreto y así pido se declare. 2 Rechazo y contradicción de la demanda Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos e inciertos los hechos afirmados por los accionantes en escrito de demanda siguientes: a) Que mi representada haya incumplido con la obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento de enero de 2013 a diciembre 2014; b) Que incumpliera con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Afirmaciones contenidas en el escrito de demanda que rechazamos por ser falsas e inciertas, por lo que de seguidas se expresa. 3. Alegatos y defensas. Alego como defensa lo siguiente: 1. En los primeros años de la relación arrendaticia hasta el año 2010, mi representada realizaba pagos de los cánones mediante depósito bancario realizados en el banco Venezuela S.A., en la cuenta N 01020278780001029035 a nombre de Clara Almeida de Rojas. No obstante ese mecanismo de pago fue modificado por la ciudadana Clara Almeida de Rojas durante la relación arrendaticia al establecer, y requerir que el cobro lo realizara al trasladarse a puerto la cruz a cobrar varios cánones de arrendamiento acumulados, como oportunidad de pago establecida y aceptada. Posteriormente las partes de común acuerdo convinieron al establecer que el pago se hiciera directamente y en forma personal a la accionante Clara Almeida de Rojas en la oportunidad que esta se traslada a Puerto La Cruz, lo que hacia periódicamente para visitar familiares, revisar y cobrar canon de arrendamiento de otros locales. Bajo esas circunstancias, ante la presión de los cobros de municipio del pago de impuestos municipales y otros, la ciudadana Clara Almeida de Rojas, en nombre propio y como representante de la sucesión convino en que los impuestos municipales del local ocupado por mi representada los cancelara y se los descontara de los cánones de arrendamiento acumulados hasta la oportunidad en se trasladara a efectuar el cobro. Fue así como se estableció la nueva forma y oportunidad para el pago de los cánones de arrendamiento. Durante el año 2013 y 2014 la ciudadana Clara Almeida de Rojas no se presento ni requirió a mi representada el pago conforme a lo antes indicado, y no realizo la compensación correspondiente con los impuestos inmobiliarios, como oportunidad y forma de pago establecida. Los demandantes antes de proceder con la presente acción no requirieron ni reclamaron en forma alguna el pago de los cánones de arrendamiento vencidos ni la compensación establecida para poder proceder al pago, y así reintegrar a mi representada los impuestos cancelados por cuenta de estos durante el año 2013, 2014 y 2015, por lo que no está determinado el saldo de deuda luego de la compensación acordada, y así pido se declare. 4. Ante la exigencia del Municipio del pago de los impuestos -derecho de frente o inmobiliario-, la ciudadana Clara Almeida, motivado a que no reside en la ciudad de puerto la cruz, por tener su domicilio en la ciudad de Maturín, requirió a nombre de los arrendadores que la arrendataria cancelara los impuestos municipales y restara de los cánones de arrendamiento acumulados en ese monto, razón por la cual mi representada antes y de manera periódica desde antes y particularmente desde el año 2012, producto de ese pago a la alcaldía era objeto de reembolso mediante compensación o abandono a los cánones de arrendamiento, de lo cual se deja constancia en los recibos correspondientes, tal como se evidencia del recibo que se anexa como medio de prueba. Forma y oportunidad del pago actual de los cánones con motivo de la modalidad establecida y convenida por las partes. Los pagos se realizaban al efectuarse la compensación con los cánones de arrendamiento acumulados de varios meses. 5. Pruebas. Promuevo como medios de prueba las siguientes: Prueba documental. i Acompaño en original planillas de deposito bancario de la cuenta No 0102-0506-960100009271 del Banco Venezuela, realizada a la accionante Clara Almeida de Rojas, distinguidas 88634806, 49704656, 54812304, 57500181 y 12853324; ii el original del otorgado y suscrito por la ciudadana Clara Almeida, de fecha 11 de agosto de 2008, marcado 6, en un folio útil. El objeto de la prueba es demostrar la modificación de la forma del cobro y pagos de los cánones de arrendamiento causados Iii Acompaño en legajo "7" (….) planillas de pagos expedidos por la alcaldía socialista de Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui de los montos pagados por mi representada por concepto del impuesto sobre inmuebles por cuenta de los arrendadores. El objeto de la prueba es demostrar los pagos efectuados por ese concepto por mi presentada. Prueba de informes. Promuevo prueba de informes para que se requiera del:1.BANCO DE VENEZUELA S.A en la Oficina Principal ubicada en esta Ciudad de Maturín informe al Tribunal a) del estatus de la cuenta de ahorro numero 0102-0506-960100009271; b. Si la referida cuenta se cuenta activa o no, o está cancelada a, así como la fecha de cierre de la misma, si fuere el caso; c) nombre del titular de la misma y 2. a la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui en el edificio Municipal, para que informe al Tribual sobre a del estatus del estado actual del inmueble que aparece a nombre de Alfonzo Almeida Hernández Ubicado en la calle bolívar con calle Anzoátegui N° catastral 0301-1837, por concepto del impuesto inmobiliario para la presente fecha 25 de mayo de 2015; y b. quien realiza los referidos pagos durante los cuatro (4) últimos años. El Objeto de la prueba es demostrar el pago del impuesto sobre inmueble del local arrendado a mi representado, y efectuado por ésta. Por lo antes expuesto, pido se declare sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de la ley. Pido que el presente escrito se admita y tramite conforme a derecho (…)”. (Folio 50 al 52).

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta a los folio sesenta y nueve (69) al ochenta (80) parte demandada; y de los folios ochenta y uno (81) al ciento once (111) parte demandante, del presente expediente.

Revisadas las actuaciones esta superioridad, pasa a pronunciarse como punto previo de la presente decisión sobre la inepta acumulación alegada, procede este juzgador a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte Demandada junto con la contestación:

Promovió y Ratifico depósitos bancarios insertos a los folios (53) al (54) del presente expediente. Valoración: En relación a tal prueba, este Tribunal la valora solo en cuanto a su contenido, por cuanto si bien es cierto, que para los años 2008 y 2009 se hicieron pagos de forma no estipulada, y aun cuando los pagos no fueron objetados, no es menos cierto que de actas no se evidencia acuerdo alguno por parte de la arrendadora de recibir los cánones de forma acumulativa. Y así se declara.

Promovió y Ratifico comprobantes de pago realizados a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, insertos a los folios (55) al (58) del presente expediente. Valoración: En relación a tal probanza y dado que en el presente caso se trata de documento administrativo el cual no fue desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, el mismo es valorado solo en cuanto a su contenido. Y así se declara.

Promovió copias simples de planillas de pago realizados a la Alcaldía del Municipio Sotillo, marcados con la letra "C" insertos a los folios (55) al (58) del presente expediente. Valoración: En relación a tal probanza, y dado que en el presente caso se trata de documento administrativo el cual no fue desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, el mismo es valorado solo en cuanto a su contenido, referido a los pagos realizados por la parte demandada por concepto de aseo urbano al inmueble objeto del desalojo. Y así se declara.

Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Banco de Venezuela, S.A. tal como consta al folio 115 del presente expediente, a los fines que se sirva informar si la cuenta de ahorro N° 0102-0506-960100009271, se encuentra activa o no y el nombre del titular. Valoración: En cuanto a la prueba en mención, esta se desestima dado el caso que esta no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Alcaldia del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui. Valoración: En virtud que dicha prueba fue inadmitida, este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.-

Pruebas aportadas por la parte Demandante:

Promovió Copia simple de instrumento poder inserto a los folios (04) al (05), marcado con la letra "A" del presente expediente, el mismo consiste en poder autenticado por ante la notaria pública decimoquinta de caracas, anotado bajo el N° 08, tomo 41, el catorce (14) de diciembre de 1989 otorgado a las ciudadanas CLARA LEONOR ALMEIDA DE ROJAS y CARMEN ELENA ALMEIDA SCHIAFFINO. Valoración: De dicho instrumento se sustenta lo alegado por la parte actora en su libelo, en cuanto a las facultades otorgadas con relación a la representación de la Sucesión ALMEIDA SHIAFFINO, y en virtud de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió documental en Copia simple junto con el libelo inserto a los folios (06) al (08), marcado con la letra "B" del presente expediente, el mismo consiste en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto del año 2.008, bajo el N° 61, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. Valoración: Tal instrumento en virtud de no haber sido impugnado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado las condiciones en que fue arrendado el inmueble de marras. Y así se declara.-

Promovió documental en Copia simple junto con el libelo inserto a los folios (09) al (16), marcado con la letra "C" del presente expediente, el cual consiste en documento de propiedad de la sucesión Almeida Shiaffino . Valoración: Dicha prueba se trata de un instrumento público el cual no fue impugnado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado la condición de propietarios del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.-

Promovió certificación de cánones de arrendamiento cursantes a los folios (83) al (108) emanados de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: De las actas insertas en los folios ochenta y tres (83) al ciento ocho (108) del presente expediente se evidencia que no cursa ante ninguno de los referidos Juzgados consignación de cánones de arrendamientos realizados por la ciudadana CLAUDE HOMSI a nombre de la ciudadana CLARA ALMEIDA, y por cuanto la misma no fue desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Oficina Regional del Ministerio Popular para el Comercio. No consta en autos las resultas, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se declara.-

MOTIVA

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario señalar lo que establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el presente contrato de arrendamiento inserto en autos a los folios seis (06) al (07) y su vuelto, se estipuló un término de duración de Un (01) año contado a partir del 30 de Junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, en el cual se estableció un canon de arrendamiento de Quinientos (Bs. 500,00) Bolívares, que posteriormente se transformo en contrato por tiempo indeterminado, en cual se mantuvieron las mismas condiciones contractuales pactadas entre las partes; y a decir de la parte actora la demandada incumplió con la cláusula cuarta de dicho contrato, en virtud que la misma no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde Enero de 2013 hasta Diciembre de 2013 así como Enero de 2014 hasta Diciembre de 2014. Asimismo, por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó que tal como establece la disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, obligaban al arrendador a adecuar el contrato en el plazo de 6 meses luego de la publicación en la Gaceta Oficial del referido Decreto, igualmente señalo que los pagos de cánones de arrendamiento se hacían mediante depósito bancario y que luego fue modificada por la parte actora al establecer que se realizarían en forma acumulativa. Consta de autos de los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), depósitos de pagos realizados a la demandante ciudadana CLARA LEONOR ALMEIDA DE ROJAS, por la demandada ciudadana CLAUDE HOMSI, también se evidencia específicamente de planillas de depósitos el pago acumulativo de varias mensualidades, siendo la N° 54812304 la mas actual de fecha once (11) de Noviembre de 2009, por la cantidad de setecientos treinta bolívares (Bs.730,00), razón por la cual este Tribunal considera que la demandada no trajo a los autos elementos probatorios suficientes, que lograran desvirtuar la insolvencia alegada por la parte accionante, por lo que se evidencia que la mora en el pago del canon de arrendamiento encuadra dentro de la causal de Desalojo, contenida en el articulo 40 literal "a", es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Y así se decide.-

Así las cosas, se configura el requisito de procedencia de la acción de desalojo contenida en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud que la demandada no acreditó mediante las pruebas aportadas al presente litigio el cumplimiento de la obligación y así desvirtuar la insolvencia que le imputa la parte actora correspondiente a los años 2013 y 2014 y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba del incumplimiento alegado por la parte accionante, lo cual quedó demostrado ante esta instancia; en tal sentido este tribunal considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Estando lleno el requisito de procedencia de la acción de Desalojo de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, esta Superioridad declara con lugar la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con motivo de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CLARA ALMEIDA, contra la ciudadana CLAUDE HOMSI. En consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio JORGE ABRAHAN CESIN LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los once (11) días del mes de abril de 2016.
EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3:27 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.




PJF/nrr/xxx
Exp. Nº 012324