REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDELSY VELASQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.306.200 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCIA MARGARITA CENTENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro: 29.621, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio trece (13) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.495.176, respectivamente y de este domicilio e INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A. inscrita el 29 de marzo de 1995 por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 166; folios vto 109 al 116 y su vto del Libro de Registro de Comercio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO CALATRABA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.519.-

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO.-
EXP. Nro. 012.331.-

Conoce este tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la ciudadana FRANCIA MARGARITA CENTENO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda con motivo de TERCERÍA DE DOMINIO, interpuesta por la ciudadana EDELSY VELASQUEZ CENTENO antes identificada.

Esta Superioridad, en fecha 15 de diciembre de dos mil quince (2015), le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escrito de conclusiones por ante esta segunda instancia los cuales están inserto a los folios 37 al 39 y sus vueltos (parte demandante), folios 40 al 47 y sus vueltos (parte demandada), así como las observaciones presentadas por la parte demandante inserta al folio 49 y su vuelto y una vez precluido dicho lapso esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO
“Omisis... Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas; y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba. Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de TERCERÍA que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos: Plantea la representación judicial parte demandante que acude ante este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de interponer demanda por TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE, alegando entre otras cosas que: “Es mi representada EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO la propietaria del inmueble descrito en esta demanda de tercería, por haberlo adquirido mediante compra venta que consta en documento público fehaciente, autenticado en fecha 16 de Diciembre de 2003 bajo el N° 47, Tomo 114 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, posteriormente Protocolizado en fecha 30 de Diciembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 25… Opongo a las partes procesales del juicio principal y demandados por esta Tercería, el documento autenticado (…), que prueba fehacientemente, con fuerza y efectos erga omnes, el derecho de propiedad inmobiliria de mi representada EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, a fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio sustanciado en el Exp. N° 28.308 (…) el 25 de Abril de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas sobre el inmueble de mi mandante. Es ostensible la imposibilidad jurídica de que el fallo definitivo dictado en esta causa se ejecute en el descrito, identificado y deslindado inmueble por haberlo adquirido mediante documento público de venta (…), y obviamente también con anterioridad a la fecha del fallo a cuya ejecución me opongo en nombre de mi representada, el cual en ningún caso por las razones expuestas puede hacer ejecutoria sobre el bien inmueble de su propiedad. …Omissis… La perención de la instancia decretada en el procedimiento iniciado en virtud de la demanda por tercería anteriormente propuesta por mi representada solo tuvo efectos meramente formales o procesales, circunscritos a la extinción de dicho procedimiento y a la sanción de no proponer nuevamente la demandad de tercería sino pasados que fuesen noventa (90) días a partir de dicho decreto…En consecuencia mi mandante está facultada y autorizada por la Ley para ejercer nuevamente su derecho de acción por tercería. …Omissis… La presente demanda por TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley. …Omissis… Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, en nombre y representación de mi poderdante EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, ya identificada, demando en este acto al ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.495.176 y a la sociedad de comercio INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A. (…)…Omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente tercería es propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia y se encuentra fundada en instrumento público fehaciente, en nombre de mi representada en su condición de propietaria del inmueble ya descrito ME OPONGO A QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL MENCIONADO JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA SEA EJECUTADA Y SOLICITO SEA DECRETADA LA SUSPENCIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ANTES SEÑALADO FALLO…” Tal como quedó establecido anteriormente, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse ab initio, in limine litis, sobre la pretensión propuesta, en la que fundamenta su acción la parte actora, cuya circunstancia no significa en forma alguna menoscabo del derecho constitucional de tutela judicial, contenido en el artículo 26 y 49 Constitucional, pero que, en este caso estima necesario esta Sentenciadora un pronunciamiento inmediato sobre la proponibilidad de la demanda, que supone una revisión de la pretensión jurídica del actor, donde incluso, en estos casos, la doctrina admite que por tratarse de una cuestión de derecho, si el Juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor, no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la Sentencia final. Precisado lo anterior, y una vez revisadas las actas procesales que conforman la acción principal, quien aquí se pronuncia determinó las siguientes actuaciones: Que en fecha 16 de Septiembre del año 2.010, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la acción principal por Cumplimiento de Contrato, que fuera intentada por el ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES contra la Sociedad Mercantil INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A., de la cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma, y posteriormente en fecha 25 de Abril del año 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la Apelación, y en consecuencia modificó la sentencia apelada. Consecutivamente, vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la causa principal, el Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo del 2.013, concedió el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario de la sentencia. No habiendo la parte demandada cumplido voluntariamente con la sentencia definitivamente firme, este Tribunal en fecha 12 de Abril del 2.013 ordenó la ejecución forzosa, librándose comisión al Juzgado ejecutor de medidas para la materialización de la misma. El día 22 de Mayo del 2.013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a materializar la ejecución de la sentencia, y en ese acto se hizo presente la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, debidamente asistida por profesional del derecho e hizo oposición a la medida de ejecución. Posteriormente, en fecha 17 de Junio del 2.013, la Abogada FRANCIA CENTENO, en representación de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO presentó escrito de Tercería, la cual fue admitida en fecha 27 del referido mes y año, en cuaderno separado. En fecha 28 de Enero del 2.014, este Tribunal declaró perimida la instancia en el juicio de tercería, sentencia de cual apeló la representación judicial de la Tercera interviniente, siendo dicha apelación declarada sin lugar por la instancia superior y consecuencialmente confirmada la sentencia de este Juzgado, en fecha 13 de Junio del 2.014. Vista la solicitud de apertura de incidencia derivada por la oposición efectuada por la Apoderada Judicial de la tercera interviniente, el Tribunal en fecha 31 de Julio del 2.014, acordó la apertura de la articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Mayo del 2.015, este Tribunal dictó sentencia respecto a la referida incidencia, declarando Sin Lugar la oposición realizada por la Abogada FRANCIA CENTENO, en representación de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, quien una vez notificada de dicha decisión, apeló de la misma en fecha 13 de Noviembre del 2.015. Bajo tales circunstancias, y luego del examen ab initio, in limine considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión que por TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE, a sido interpuesta por la Abogada FRANCIA CENTENO, en representación de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, considerando quien aquí se pronuncia que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento, por cuanto ha sido ejercido por la Tercera aquí interviniente recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa que igualmente ésta interpuso, por lo estando en curso dicha apelación se causarían decisiones contradictorias en la presente causa. Y así se declara.- En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL Y EXCLUYENTE intentada Abogada FRANCIA CENTENO, en representación de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, contra el ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.495.176 y a la sociedad de comercio INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A ...”


Motivación Para Decidir:

Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia de la admisión o no de la demanda en la presente causa, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente 28.308 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el escrito libelar que la parte accionante entre otras cosas expone lo siguiente: omisis “…Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, en nombre y representación de mi pordedante EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, ya identificada, demando en este acto al ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.495.176 y a la sociedad de comercio INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A., inscrita el 29 de marzo de 1995 por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 166, folios vto. del 109 al 116 y su vto. del Libro de Registro de Comercio; demandante y demandada respectivamente en la causa que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra cursa por ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sustanciada en expediente N° 28.308; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 371, 372 y 376 eiusdem; para que convengan y háganlo o no, sea declarado por el tribunal: 1°) Que mi mandante EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO es la propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° U-199, ubicada en la Avenida Este de la Primera Etapa de la Urbanización Doña Gladys, situada en la prolongación de la venida Rómulo Gallegos, vía Laguna Grande de la Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela U-198; SUR: parcela U-200; ESTE: Con Hato La Carbonera y OESTE: Con la Avenida Este y cuyas coordenadas U.T.M. son 1077.479,64 de la latitud norte y 486.333, 74 de longitud este; por haberlo adquirido según consta en documento PROTOCOLIZADO en fecha 30 de diciembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 25;que he opuesto a los demandados en tercería, que ha sido otorgado conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y hace plena prueba acerca de las menciones que contiene, conforme lo dispone vel articulo 1.360ejusdem, y por ello tiene mi mandante el dominio y posesión legitima sobre dicho inmueble de manera excluyente. 2°) Que en consecuencia, la sentencia dictada el 25 de abril de abril 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que CUMPLIMIENTO DE OPCION A COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intento JUAN FELIPE SIFONTES contra INVERSORA DOÑA GLADYS C.A., NO PUEDE SER EJECUTADA SOBRE EL IDENTIFICADO INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO. 3°) La condenatoria en costas como consecuencia del vencimiento total de los demandados en tercería en el procedimiento iniciado mediante la pretensión deducida en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto LA PRESENTE TERCERIA ES PROPUESTA ANTES DE HABERSE EJECUTADO LA SENTENCIA Y SE ENCUENTRA FUNDADA EN INSTRUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE, en nombre de mi representada en su condición de PROPIETARIA del inmueble ya descrito, ME OPONGO A QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL MENCIONADO JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA SEA EJECUTADA Y SOLICITO SEA DECRETADA LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ANTES SEÑALADO FALLO, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN LA CITADA DISPOSICION LEGAL..."

Posteriormente, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda interpuesta, argumentando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento, por cuanto ha sido ejercido por la Tercera aquí interviniente recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa que igualmente ésta interpuso, por lo que estando en curso dicha apelación se causarían decisiones contradictorias en la presente causa.

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”


Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá...", bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, es notorio para este jurisdicente y así se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, específicamente del escrito libelar omisis “… EL 11 DE MAYO DE 2015, ESE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DECLARO: "...SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 22 de mayo de 2013 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por ante este juzgado en fecha 12 de agosto de 2014 (folios 86 al 90) (...) EL TRIBUNAL A SU CARGO DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION INTERPUESTA (...) CON TAL DECLARACION EL TRIBUNAL A SU CARGO DEJO PLASMADO SU CRITERIO DE CONSIDERAR LA TERCERIA LA UNICA VIA PROCESAL IDONEA DARLE A MI MANDANTE A FIN DE FORMULAR OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA..." (Subrayado de la parte). De lo antes expuesto quien aquí decide considera, que dicha Tercería resulta contraria a derecho en virtud de que existiendo tal y como fue establecida precedentemente una causa pendiente de la cual podría existir una decisión bien sea a favor o en contra, mal podría admitirse una tercería mediante el cual se ventile el mismo punto controvertido con lo cual podría existir decisiones contradictorias o adversas por lo que este Juzgador considera que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda, sin que con esto se le este cercenando ningún derecho a la parte, por cuanto de resultar no favorable, podría ejercer el recurso correspondiente o volver a intentar la demanda, es por lo que debe declararse inadmisible la presente demanda, y en consecuencia el recurso no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12, 241, 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCIA CENTENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Monagas con motivo del juicio de TERCERIA DE DOMINIO, PRINCIPAL y EXCLUYENTE, incoado por la abogada FRANCIA CENTENO en representación de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO contra el ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3: 15 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
CENA/nnr/xxx
Exp. Nº 012331