REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS

205º y 157º

Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, actuando con el carácter de apoderado actor, mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia por las razones que explana en su escrito, a los fines de pronunciarse, el tribunal observa, lo siguiente:


Se evidencia en autos, que en fecha 09 de Abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia con motivo a la apelación ejercida por la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por este Despacho; dicha sentencia fue objeto del recuso extraordinario de casación, el cual fue declarado SIN LUGAR, por lo que quedó firme la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, en virtud de solicitud efectuada por la querellada, se decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia, suspendiéndose las medidas decretadas y ordenándose poner en posesión del bien inmueble objeto de la acción a la querellada, librándose para ello Despacho y oficio. Y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de la sentencia de Alzada, cursante a los folios del 55 al 69, que en la dispositiva de la misma no se ordena desalojo alguno, solo se declara: "... PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada, contra la decisión de fecha Dos (02) de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.- SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del a Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha Dos (02) de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa. TERCERO: SIN LUGAR la Acción por Interdicto de Amparo ejercida por WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.436.833 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA WIL- MASA, en contra de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEUS, LEONARDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS y Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- QUINTO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad..."; y siendo que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene la obligación de observar y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, de manera que no es posible subvertir el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la Ley. A este fin cabe acotar que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establecer en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas sean debidamente valoradas en síntesis el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable equitativa, sin formalismo o reposiciones inútiles. En concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…”, observándose además que habiendo salido gananciosa la parte querellada al haber sido declarado con lugar el recurso de apelación, la misma fue condenada en costas y siendo esta situación incongruente ya que la obligación del Juez al dictar sus sentencias es abarcar todos los términos intrinsicos del libelo producido y probado por las partes, así se garantiza la ejecutabilidad de la sentencia y es prudente señalar también que extrañamente existe un silencio entre el punto o particular TERCERO y QUINTO, ya que no existe el punto CUARTO y el TERCERO está inconcluso; sumado a lo ya dicho anteriormente, es inejecutable dicha sentencia. Razón por la cual este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2016 y en consecuencia deja sin efecto el Despacho librado y el oficio N° 0840.16.206, Y así se decide.-






ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA

Exp. 33.503
tula