REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Abril del 2016
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.336.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.356.

DEMANDADO: JACKSON AMESTY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.718.3107.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADO: ORLANDO RIVERA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.243 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas).


Visto el escrito cursante a los folios 86, 87, 88 Y 89 presentado por el Abogado ORLANDO RIVERA MARTINEZ, en fecha 07/03/2016, en su carácter de Apoderado Judicial deL demandado, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Señala entre otras cosas, que dicha cuestión previa es procedente porque EN FECHA 30/01/2015 INTERPUSO POR ANTE EL Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (exp. 33.586) Amparo Constitucional contra el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, manifestando en la oportunidad mencionada, lo siguiente: “… es el caso ciudadano Juez que el día martes Veintisiete de Enero de 2015, siendo aproximadamente Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) Salí de mi casa a realizar varias diligencias en el centro de la ciudad, cuando regrese a mi casa a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cual fue mi sorpresa que mi casa donde habito estaban violados los candados y cerraduras, intente abrir la misma, bueno, mi casa y los vigilantes me informaron que por orden del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, que era el dueño de la casa y yo era una invasora, mi error fue no cambiarle la primera cerradura a la casa principal cuando el me entrego las llaves cuando realizamos la opción a compra venta…”. Dentro de sus pretensiones de Acción de AMPARO, “…solicitó medida cautelar innominada consistente que cese el Desalojo arbitrario en Progreso sobre el inmueble supra identificado y se nos restituya en la posesión de la cual había sido despojada por el antes mencionado ciudadano…”de modo pues ciudadano Juez que en esa misma fecha el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas adopta el Procedimiento de Amparo contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se establece textualmente en el auto de admisión de dicha pretensión en esa misma fecha. De igual modo se abre cuaderno de medidas y se oficia al Tribunal de Municipios respectivo de esta Jurisdicción a objeto de decretar la medida Innominada decretada en el mencionado auto que a tal efecto se consigna en copia al presente escrito…”
“…ahora bien ciudadano Juez aunado a lo anterior, es menester mencionar acá, que en fecha 12 de Febrero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: ABANDONO DE TRAMITE, del amparo Constitucional interpuesto por dicha ciudadana, contra mi representado, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares decretadas en esa oportunidad, tan cual se evidencia de copia certificada de dicha sentencia que acompaño al presente escrito de contestación…”
Aunado a ello alegó la parte demandada también la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem; al respecto de la mencionada cuestión previa, alega la parte demandada lo siguiente: “…ordinal 2 del articulo 340, en lo relativo a mi domicilio; el mismo no es la ciudad de Maturín, actualmente y desde hace más de tres años vivo en la ciudad de caracas, específicamente en la ciudad de San Antonio, localidad de Los Teques del Estado Miranda, cosa que la hoy demandante conoce perfectamente…ordinal 4 del articulo 340, en efecto ciudadano juez el demandante no señala específicamente el objeto de su pretensión al momento de redactar el libelo de la demanda, solo se limita a decir que entregó la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000,00) mediante cheque de gerencia del banco Caroní número 00032656, librado contra el ciudadano Luís Torro, que el vendedor acepto en concepto de Arras, a su entera y cabal satisfacción al momento de protocolización del contrato de opción a compra venta y 2do. Dice también que la cantidad restante de ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000,00) serian cancelados al momento definitivo de la compra-venta, igualmente se limita a identificar el conjunto residencial del que forma parte dicho inmueble y algunos que otros linderos, no especificando con precisión las características reales de la casa que esta siendo objeto de la opción de compra-venta que hoy se demanda por este Tribuna, es decir no especifica como esta distribuida la casa… opongo también la del numeral 5 del 340 es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones , si bien es cierto, resalta uno que otro hecho no fundamenta su pretensión en los requisitos exigidos por la ley para demostrar al Tribunal cual es su norma procesal invocada en el caso de la cuestión, y la norma trasgredida por mi representado, tampoco hace las respectivas que establece dicho requisito del objeto…”
En cuanto al defecto de la demanda concerniente al ordinal 2° del articulo 340, se observa al folio seis (6) del presente expediente que al momento de firmar la opción a compra-venta el demandado establece que pertenece a este domicilio; en cuanto al ordinal 4° del artículo 340, establece la parte demandante en su escrito de demanda: “para demandar el Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta como en efecto demando con el carácter que invoco, al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°! 13.718.107 y de este domicilio, para que convenga al cumplimiento de la obligación de tradición de venta del inmueble objeto de la litis, previo la cancelación de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el mismo, otorgándome el justo título por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y en caso contrario sea declarado por este Tribunal, suficiente la Sentencia Definitiva, como titulo de Propiedad para su debida Protocolización por ante la Oficina de registro Público competente, en la cual se pagara la cantidad restante del precio de venta, para cual se hará una oferta real de pago…” dejando claramente expresada su pretensión con respecto a la presente causa. Y por ultimo con respecto al ordinal 5° del articulo 340 por no haberse cumplido con el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; se evidencia que la parte actora señala en su libelo, entre otras cosas, “…que celebró como oferida con el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA quien le oferto la venta de un inmueble (casa de habitación) de común acuerdo de conformidad con los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil un contrato de opción a compra venta, una vez determinado y especificado el objeto y el precio de la venta por las partes, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 44, que forma parte del conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY I ETAPA, sector tipuro, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto residencial; SUR: línea recta de 10,00 mts con vivienda N° 21; ESTE: línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 45 y OESTE: línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 43. Le pertenece un porcentaje de 0,44843%...” y la misma fundamentó su pretensión en los articulo 1.486, 1.479, 1.161, 152, todos del Código Civil, así como el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar Gravar el bien inmueble objeto de la presente causa.

Todos estos alegatos pueden ser inferidos de la lectura del escrito de demanda, sin embargo resulta válido destacar que el mismo no posee ambigüedades ni puntos de confusión en su redacción, puesto que las referencias a las cuales se sostiene la parte proponente se encuentran claramente expresadas, en lo anexado por la parte demandante, aunado al hecho de que en su libelo de demanda colocó textualmente: queriendo inferir que los datos de especificación como linderos, superficie y ubicación se encuentran en el mismo libelo de demanda. Por otro lado se evidencia igualmente que realiza una exposición de cómo sucedieron los hechos y su relación con el derecho. En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el libelo de la demanda no adolece de tales requisitos y declara sin lugar esta cuestión previa y la misma no debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal al señalar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
Resulta necesario hacer un análisis tanto de los artículos en que el cuestionante fundamenta su oposición, a los fines de determinar si la cuestión opuesta debe o no prosperar.
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Asimismo a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran distinguidos por el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil. Dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivo y subjetivo, consistentes en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir:

Límite objetivo:
a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.
- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado artículo en su único aparte, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos:
1) Tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión; para poder determinar si en la presente causa se está ante la identidad de objeto, es necesario tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión actual.
2) Tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente el objeto y la causa; Se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
- El segundo límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias. Entonces habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos.
Límite subjetivo:
a) Que sea entre las mismas partes,
b) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
- En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Observa este juzgador que la proposición establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/02/2016, fue un AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, del cual fue declarado el abandono del trámite, según se desprende de la copia simple de la decisión acompañada, la cual señala:
“endecha 30 de enero del 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, supra identificada, donde interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) contra el Ciudadano JACKSON AMESTY CARGIA (…) y en el mismo señala “… ES EL CASO CIUDADANO Juez que el día martes veintisiete de enero de 2015, siendo aproximadamente nueve de la mañana (9:00 a.m.) cuando regrese a mi casa a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) cual fue mi sorpresa que mi casa donde habito estaban violados los candados y cerradura, intente abrir la misma, bueno de mi casa y los vigilantes me informaron que por orden del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, que era el dueño de la casa y yo era la invasora, mi error fue no cambiarle la primera cerradura de la casa principal cuando el me entrego las llaves cuando realizamos la OPCION DE COMPRA VENTA…”.
Por otro lado, del libelo de la presente acción se desprende que la proposición contenida en la misma es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde la actora demanda el cumplimiento de contrato de Opción a Compra Venta, al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, para que convenga al cumplimiento de la obligación de tradición de venta del inmueble objeto de la Litis, previo a la cancelación de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el mismo.
Dicho esto, resulta necesario destacar que el amparo es una institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminado a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad (cualquiera que sea su índole) que actúa fuera de sus atribuciones legales o excediéndose de ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. Sin embargo el cumplimiento de contrato es la satisfacción de una acción o un deber; el cumplimiento de una obligación es un deber jurídico calificado, pues es evidente que las obligaciones sean extracontractuales o contractuales, y se establecen para ser cumplidas por los contratantes. En fin, son instituciones jurídicas que persiguen un fin distinto y están reguladas por normas totalmente diferentes.
Así vemos pues, que en el caso bajo estudio, no existe identidad absoluta, por cuanto la parte demandante es la misma, y el demandado es el mismo, los cuales en ambas causas tienen la misma identidad jurídica. En cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta, no existe identidad toda vez que, en una se demandó el AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de la Posesión y en la otra se demanda el cumplimiento de un contrato de Opción a Compra Venta sobre un bien inmueble propiedad del demandado, con fundamento en un documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (artículos 1.474, 1.479, así como el 136, 1.161, 1.527 todos del código Civil y el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio no existe una identidad total de los límites que significan la cosa juzgada, por lo tanto siendo esto necesario para la declaratoria de la misma, resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado ORLANDO RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en su contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.336.817. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Adjetiva. Se condena en costas a la parte cuestionante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 11 de Abril de 2016. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 15509
GP/Als.-