REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Abril de 2016
205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE:

HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.365.060, domiciliado en la Urbanización Puertas del Sur, Segunda Etapa, casa Nº 70, de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES.-

EDGAR JOSÈ MENDOZA APARICIO Y LUIS BELTRÀN RIVAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.370.783 y 4.027.877, respectivamente, inpreabogado Nros. 31.444 y 28.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, HENRY EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros.9.894.336, 17.933.623 y 22.618.210.

APODERADO JUDICIAL DE KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES.-

ENRI ANTONIO CASTILLO, inpreabogado Nro. 30.057

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: N° 15714



II. NARRATIVA

A travès del escrito libelar de fecha 11 de Agosto de 2015, el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.365.060, domiciliado en la Urbanización Puertas del Sur, Segunda Etapa, casa Nº 70, de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, demandó por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, HENRY EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros.9.894.336, 17.933.623 y 22.618.210.
Se admitió la demanda por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2015, y se ordenó emplazar a los ciudadanos KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, HENRY EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros.9.894.336, 17.933.623 y 22.618.210, para que dentro del plazo de Veinte (20) dìas de despacho siguientes a la ùltima citaciòn que de ellos se haga. Igualmente se emplazó mediante EDICTO, a todo aquel que tenga interés en el juicio.
Previa solicitud de la parte demandante se fijó dìa y hora para practicar la citaciòn, evidenciándose al folio 53, declaración del Alguacil de este Tribunal donde consignò boleta de citaciòn debidamente firmada por la KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES.
Asimismo, se evidencia a los folio del 58 al 60, escrito de contestaciòn a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la codemandada Kenia Lolimar Peñalver Hércules.
Consta igualmente al folio 64, escrito presentado por el abogado de la parte demandante, EDGAR JOSÈ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.370.783, inpreabogado Nro. 31.444, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de que se emitan las boletas de citaciòn de los ciudadanos HENRY EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER, identificados suficientemente.
III. MOTIVA
De la revisión a cada una de las actas procesales este Tribunal deja plasmado lo siguiente:
Se evidencia del escrito libelar fueron demandados los ciudadanos KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, HENRY EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros.9.894.336, 17.933.623 y 22.618.210. Igualmente fue solicitado se emplazara mediante EDICTO, a todo aquel que tenga interés en el juicio, lo que fue acordado en el auto de admisiòn de la demanda del 13-08-2015. Ahora bien, de ello se evidencia lo siguiente:
a) Que aun cuando se emplazaron a los ciudadanos KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, HENRY EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER, no se libraron boletas, únicamente se evidencia de autos (folio 53), declaración del Alguacil de este Despacho, dejando constancia de la pràctica de la citaciòn de la ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES.
b) Observa igualmente, que se emplazó a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, como lo dispone el Ordinal 2º del Artìculo 507 del Còdigo Civil Venezolano; el cual reza de la manera siguiente:
c) “La sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terc eros o extraños al procedimiento.
2º. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el nùmero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en èl, sin excepción alguna para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las parte en el primer juicio….Asimismo, siempre que se promueva una acciòn sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artìculo, el Tribunal hará publicar un Edicto, en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acciòn relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de esta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
a. En la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual el Tribunal de la causa deberà ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acciòn relativa a filiación o al estado civil, comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
b. La segunda tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberà ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio pueden demandar a todos los que fueron parte en èl, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
En este sentido, quiere decir que la publicación del referido edicto debe entenderse como una formalidad esencial, cuya finalidad como se dijo anteriormente es el de hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, que pudieran tener algún interés directo en el asunto
En el caso que nos ocupa, se evidencia efectivamente que se prosiguió la causa sin cumplirse en su totalidad con la formalidad de la citaciòn, dejando en estado de indefensión a terceros interesados, y los ciudadanos HENRY EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER, lo que hizo producir un vicio en la citaciòn; siendo el Juez el Director del proceso, el cual tiene entre una de las funciones velar por el cumplimiento de las etapas procesales, sin que pudiera violarse a las partes algún Derecho Constitucional; por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el Artìculo 206 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el artìculo 211 Eiusdem, considera procedente la reposición solicitada, aun de oficio puede el juez decretarla, al estado de librar el edicto, a los terceros interesados en la causa. Igualmente, al estado de librar boletas de citaciones a los ciudadanos HENRY EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER. Y asì se decide.-
IV. DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con la Norma antes citada, es por lo que este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado emplazar mediante boleta de citaciòn a los ciudadano HENRY EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNÀNDEZ PEÑALVER, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión, igualmente, emplazar mediante Edicto a los terceros interesados en la causa. Y así se declara.- Asimismo, por dictarse esta sentencia fuera de lapso, se considera necesario la notificación de la parte demandante, y la demandada que se encuentra a derecho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha supra indicada. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Dos y media de la Tarde (2:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc/Exp N° 15714