REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Abril de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: NORMA TINEO NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 64.264

DEMANDADO: JOSE COHELO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.532.465

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY JOSE SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.


Exp. 15.564

NARRRATIVA

Conoce este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015 y en esa misma fecha fue admitida, la demandada que intentara la abogada NORMA TINEO NAVARRO, en contra del ciudadano JOSE COHELO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.532.465, por concepto de intimación de honorarios profesionales. Del libelo de la demanda se puede condensar lo siguiente:

“…por ante este Juzgado cursa causa contentiva de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano José Cohelo Da Silva, contra la firma personal Bar restaurant pollo en brasa el preferido dasilva, dicha causa esta contenida en el expéndete N° 15.564, correspondiente a la nomenclatura interna que este Juzgado asigna a las causas, el expediente en referencia se encuentra en el archivo del Juzgado. Igualmente consta en referido expediente que, el ciudadano José Cohelo Da Silva fue condenado al pago de las costas procesales, el mismo fue tramitado, tanto en Primera Instancia, Segunda Instancia y Tribunal Supremo de Justicia en tres (03) oportunidades distintas. Tal condenación en costas y con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, me otorga el derecho de demandar cobro judicial de honorarios judiciales Profesionales de Abogado…total cantidad de dinero estimada es de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00)…”

Fundamentó su pretensión en los artículos 22, 23y 24 de la Ley de Abogados, así como en el artículo 167 del código de Procedimiento Civil.

Solicitó también la demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, de la forma siguiente:

“…1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en el parcelamiento Fundemos, Av. El Ejercito N° 16 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el mismo consta de una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Dos Metros Con Diecisiete Centímetros (262,17 mts2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: en once metros con noventa y cuatro centímetros (11,94 m) con la vía al fuerte paramaconi que es su frente. Sur: en Once metros con noventa y cuatro enómetros (11,94m) con terrenos de propiedad de fundemos que es su fondo. Este: en Veintidós metros con Diez centímetros (22,10m) con terrenos propiedad de fundemos y por el Oeste: en veintiún metros con ochenta centímetros (21,80m) con la avenida 01 del alto los godos. Dicha propiedad consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna Publica del Primer Circuito de Registro Publico de Maturín del Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 87, Tomo 2, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, folio 340 vto. De fecha 20 de mayo de 1982.
2) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras realizadas en inmueble de su propiedad, ubicada en Parcelamiento de Fundemos, Av. El Ejercito N° 16 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el mismo consta de una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Dos metros cuadrados con Diecisiete Centímetros, (262,17 mts2) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: En Once metros con noventa y cuatro centímetros (11,94m) con la vía del Fuerte Paramaconi que es su frente. Sur: en Once metros con noventa y cuatro enómetros (11,94m) con terrenos de propiedad de fundemos que es su fondo. Este: en Veintidós metros con Diez centímetros (22,10m) con terrenos propiedad de fundemos y por el Oeste: en veintiún metros con ochenta centímetros (21,80m) con la avenida 01 del alto los godos. Dicha propiedad consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna Publica del Primer Circuito de Registro Publico de Maturín del Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 130, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, folio 340 vto. De fecha 20 de Junio de 1984.
3) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de bienhechurías que consisten en diversas áreas con paredes de bloque rojo y cemento, frisadas con friso liso, agrupadas en dos conjuntos o edificaciones, puertas de hierro y madera, techo de zinc, y platabanda, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras embutido con séptico y sumidero en la parte posterior, ventanas de hierro y vidrios con sus respectivas rejas, piso de granito, cemento pulido y rustico, sanitarios de color, tanque de agua elevado y pozo perforado, cerca perpetra, paredes de bloques y alambres de púas, ubicada en la carretera nacional Caripito-Maturín del sector Costo Arriba del Estado Monagas el mismo consta de una superficie aproximada de Ocho mil Ciento Cuarenta y seis metros cuadrados (8.146 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: colinda con estadium y terrenos vacantes. Sur: con carretera en proyecto y terrenos vacantes. Este: con carretera Maturín-Caripito y por el Oeste: con su fondo correspondiente. Dicha propiedad consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Primer Circuito de Registro Público de Maturín del Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 22 de Diciembre del año 1989…”

En la misma fecha de admisión por auto separado se libra boleta de Intimación al demandado Ciudadano José Cohelo Da Silva. En fecha 06/08/2015 solicita la parte demandante se le fije hora y fecha para que el ciudadano alguacil se traslade a efectuar la intimación respectiva. Lo cual le fue acordado para el día 12/08/2015 a las 10:30 a.m.

En fecha 22/09/2015 el ciudadano alguacil consigna boleta sin haber podido lograr la intimación de la parte demandada.

En fecha 24/09/2015 solicita la demandante se le acuerde librar cartel de intimación. Lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 29/09/2015.

En fecha 26/10/2015 consigna ejemplares de periódico contentivo de la publicación de cartel librado por este juzgado en fecha 29/09/2015. En la misma diligencia solicita se le fije hora y fecha para que la ciudadana secretaria proceda a fijar el cartel de intimación en el domicilio del demandado. Lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 10/11/2015 a las 10:00 a.m.

En fecha 11/11/2015 dejo constancia la ciudadana secretaria de que se trasladó al domicilio del demandado y procedió a fijar el cartel de intimación.

En fecha 14/12/2015 solicita la demandante mediante escrito se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 17/12/2015 se designa al abogado Ramón Rodríguez como defensor judicial del ciudadano José Cohelo Da Silva.
Endecha 11/01/2016 mediante escrito comparece el abogado RENNY JOSE SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE COHELO DA SILVA, a los fines de darse por notificado de la presente causa.

En fecha 18/01/2016 a las 10:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia conciliatoria; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo tanto no se pudo llegar a acuerdo alguno.

En fecha 25/01/2016 procedió la parte demanda a dar contestación en los siguientes términos:

“…esta demanda de cobro de costas procesales es contraria a derecho porque viola el derecho a la defensa por el motivado a que la abogada solicitante no tiene cualidad, para actuar en nombre propio con la intención de cobrar costas procesales, no obstante sin dejar de revisar si tiene facultad expresa en poder que no reza en el expediente, pues el derecho es de su cliente de reclamar las costas, derecho este que tácitamente lo deja sin efecto la parte vencedora según se comprueba en contrato de arrendamiento original que anexo a esta contestación marcada con la letra (A) que más adelante en el punto de oposición explicare con claridad de lectura. De tal modo que si bien es cierto que existe derechos de honorarios profesionales son responsabilidad del cliente de la parte actora, no es menos cierto que las costas son de la arte vencedora siempre que el dueño del derecho lo accione, pero como ya es público y notorio que el dueño del derecho deja sin efecto tal reclamo de cobrar las costas procesales, por la naturaleza de que realizaron un pacto nuevo constante en un contrato de arrendamiento, notariado, donde expresamente dejan sin efecto cualquier acción de reclamo judicial del pasado en su Cláusula Décima Tercera…ME OPONGO AL COBRO DE COSTAS PROCESALES POR LAS RAZONES SIGUIENTES: es cierto que mi representado fue vencido en demanda de desalojo de un contrato de arrendamiento por un local comercial, detalles ya antes conocidos por el tribunal, de tal modo que se genero costas procesales a pagar contra mi representado, pero de igual modo los dueños de los derechos encontrados en esta causa pactaron los acuerdos en un nuevo contrato de fecha 20 de Octubre de 2015, según consta el anexo que arriba señalé, vea usted señor sentenciador que la demanda de cobro de costas hecha por la abogado sin cualidad, fue antes del pacto del contrato ya antes mencionado, fíjese en la cláusula N° Décima Segunda que cito. CLAUSULA N° DECIMA TERCERA: a todos los efectos legales las partes declaran dejar sin efecto Cualquier acción Judicial del pasado por el motivo de pactar este nuevo contrato, y si existiere en el futuro una acción de dirimir cualquier controversia judicial se elije a la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, como domicilio competente al ser la ubicación del domicilio del inmueble objeto del presente contrato. Termina la cita; con el fin de seguir con la ubicación de explicar esta narración, se nota que ya el problema ya no es de las partes, que son los dueños del proceso conforme a la ley, es de entender que el reclamo de cobro de costas procesales solo actúa en nombre propio la profesional del derecho, sin aclarar que derecho la asiste. En todo lo amplio del concepto. Ahora bien esta defensa como lo indique en el punto previo considera que no existe unas costas que pagar, ya que el titular del derecho es el señor JOSE MARIA BENEDTO DA SILVA, ya antes identificado en autos, titular del derecho de intimar las costas, este mismo ciudadano deja de forma tácita sin efecto la acción de cobrar las costas procesales contra mi defendido, teniendo este la responsabilidad de pagarle a su contratada del derecho (Abogada) los Honorarios Profesionales. Esta demás indicar que dicha profesional actúa en nombre propio reclamando un derecho ajeno, fíjese que al cerrar el acuerdo del nuevo contrato de arrendamiento en especial interpretar de la cláusula citada, se observa a plena luz que existe una situación tácita jurídica de derechos. Para afianzar lo antes narrado el contrato pactado fue hecho dentro del procedimiento de la supuesta demanda de cobro de costas procesales. Dicho contrato reza el local comercial que originó el conflicto pasado…”

Fundamenta su contestación en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Doctrina patria emanada de la Sala Político-Administrativa, comentarios sobre las sentencia SPA No. 980 03/08/2008 y JS-SPA No. 48 15/02/2005 sobre las costas.
PUNTO PREVIO
Tal como se pudo evidenciar en el escrito de contestación presentado por la parte demanda, alego la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio por Intimación de Honorarios, alegando la parte que en vista de la homologación en la cual pactaron las partes a la creación de un nuevo contrato de arrendamiento donde expresan en su cláusula Décima Tercera que “…dejan sin efecto cualquier acción judicial del pasado…”. Ahora bien alegada como fue la falta de cualidad, este sentenciador realiza la siguiente consideración: la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp. “legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso”.
Dentro de los supuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los supuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación, que se le trata de imputar: la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

La parte accionante en su escrito de estimación e intimación expreso lo siguiente: “…en el referido expediente, el ciudadano José Cohelo Da Silva fue condenado al pago de las costas procesales, el mismo fue tramitado tanto en Primera Instancia, Segunda Instancia y Tribunal Supremo de Justicia en tres distintas oportunidades. Tal condenación a costas y con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados…”. Ahora bien la parte demandada invoco propuso formal oposición, fundamentando su alegato en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en las causas SPA No. 980 03/08/2008 y JP-SPA No. 48 15/02/2005, sobre las costas, que declaro lo siguiente:
“… las costas son una institución de naturaleza resarcitoria y que tiene por finalidad evitar que el patrimonio de la parte victoriosa se vea menoscabado por su obligada participación en un proceso… en primer lugar, las costas, como lo reconoce el artículo 23 de la Ley de Abogado, pertenecen a la parte. Y así como la parte no puede exigir el pago de honorarios profesionales, pues el abogado obrando a titulo personal, tampoco puede demandar el pago de las costas procesales. En segundo lugar, solo puede exigírsele al perdidoso en juicio mediante esta institución lo que la parte victoriosa efectivamente erogó con ocasión del juicio. Hay quien sostiene que la parte bien podría exigir por esta vía lo que por concepto de honorarios se ha causado, pero que aun no ha pagado a su abogado. En mi opinión, ello solo debería eventualmente resultar admisible en la medida en que la obligación de pago del cliente frente a su abogado sea cierta e incuestionable, es decir, solo en el caso en que la parte realmente adeude al abogado honorarios profesionales. De mediar, exempli gratia una relación laboral entre la parte y su representante en juicio, no podrá admitirse esta solución…”

Ahora bien, afirma la parte demandada que posterior al proceso judicial en el cual el ciudadano José Cohelo Da Silva fue condenado en costas; ambas partes llegaron a un acuerdo de dejar sin efecto las acciones judiciales del pasado y acordaron también darle nueva vida a un contrato de arrendamiento; dando de esta manera a entender tácitamente que cada uno de las partes pagaría los gastos de Honorarios Profesionales de sus abogados.

“En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; y el 24 del reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.

La interpretación de las normas citadas permite concluir que cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados, salvo que exista condenatoria en costas, al vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, en cuyo caso, la ley concede una acción directa contra el obligado perdedor.

Bajo la vigencia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala consideraba, que la parte totalmente vencida resultaba condenada en costas, incluso en ausencia de procedimiento del juez, salvo que fuese exonerada de forma expresa por estimar que el litigante tuvo razones para sostener el juicio.

Esta situación cambio radicalmente, con la reforma de dicho Código, pues el artículo 274 emplea el término “Se le condenará en costas”, es decir, constituye “…una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia…” . (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: Ismael Abuzahi Rengifo contra el Banco del Caribe, S.A.C.A.).

Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados, caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en juicio” (fin de la cita).


Como motivo de derecho de la presente decisión; es importante resaltar lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No. 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dejo establecido lo siguiente: “(…) En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugno, esta es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que se impuso es un sistema objetivo de condena en costas (…)”.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas; lo cual a criterio de este Juzgador constituye una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia; ahora bien encontrándose homologada la voluntad de las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 19/10/2015, constante en los folios 50 al 53, mal pudiere la demandante intimar honorarios pasados sobre la presente causa cuando existe una transacción posterior entre las partes y que deja claramente establecido que dejan sin efecto cualquier acción del pasado. En base a las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal por lo anterior es imprescindible concluir que la falta de cualidad alegada debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con los artículos 22, 23, 25 de la Ley de Abogados, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado RENNY JOSE SALAZAR, en representación del ciudadano José Cohelo Da Silva, al derecho de cobrar honorarios profesionales incoado por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, en consecuencia no le asiste el derecho de intimar honorarios a al ciudadano José Cohelo Da Silva. No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma de la decisión. Se ordena el levantamiento de las medidas decretadas por este Tribunal en el auto de admisión de la presente causa una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 12 días del mes de Abril del Dos Mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Gustavo Posada Villa LA SECRETARIA,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. Milagro Palma