REPUBLICA BOLIVARINA DE DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Abril de 2.016.
206º y 157º

PARTES:

DEMANDANTE: FELIX ALBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.370.837.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: AMPARO COSNTITUCIONAL

Vista la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos acompañados, interpuesta por el ciudadano FELIX ALBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.370.837, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONOIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.004, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12/08/2.015, que declaro CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoada por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ; manifestando que este ultimo estimo la demanda de manera irrisoria a los fines de coartarle su derecho a la defensa en instancias superiores, y que además la ciudadana Jueza en la motiva de la sentencia no conmino al demandante a agotar el procedimiento establecido en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario Para Uso Comercial, en tal sentido, al no haber hecho el análisis correspondiente a dicha Ley y estando prohibido el desalojo de locales comerciales, de consumarse la ejecución de la mencionada sentencia se le causaría un perjuicio grave. Fundamento su acción en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta.
Por otro lado, se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, cuyo objeto es la protección de derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual este Tribunal declara su competencia para conocer de la misma, ya que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir, este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, denota este operador de justicia, actuando en sede constitucional, que la parte accionante alega que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoado en su contra por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ, este ultimo estimó la demanda de manera irrisoria a los fines de coartarle su derecho a la defensa en instancias superiores, y que además la ciudadana Jueza en la motiva de la sentencia no conmino al demandante a agotar el procedimiento establecido en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario Para Uso Comercial. En consecuencia reitera una vez mas este Tribunal, que en materia de amparo le esta vedado al Juez conocer de normas de rango sub-legal y que el objeto del amparo es claro y preciso como lo es la restitución de derechos y garantías constitucionales, debiendo el accionante justificar el acceso de esta vía, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley.
En el caso particular, se evidencia que la parte actora en amparo, demanda su inconformidad con aspectos propios de un juicio o causa principal, respecto de los cuales cuenta o contaba con recursos inmediatos a los fines de hacer valer su inconformidad o desacuerdo, sin que pueda utilizarse la vía del amparo constitucional como una tercera instancia; motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción, por cuanto dispone la parte accionante de la vía ordinaria a los fines de la tutela de sus pretensiones. Y ASI SE DECLARA.
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
“La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)”

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 21 días del mes de Abril de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.878