PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000643.

PARTE ACTORA: GERRADO MARQUINA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V. 12.394.842.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 42.284.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 07 de abril de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de junio de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Gerardo Marquina, ya identificado, asistido por el abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de marzo de 2016, consta la certificación de la notificación debida de la entidad de trabajo seguridad Guayana SG, C.A., cursante al folio 37, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alegan el accionante lo siguiente: que comenzó a prestar servicios como Patrullero Auxiliar para la empresa Seguridad Guayana SG, C.A.; que presto su labor en las instalaciones de CANTV en la ciudad de Maturín, que es la empresa que contrató los servicios de la empresa demandada y que en cuyo contrato se establecieron una series de beneficios para los trabajadores de seguridad, como el pago de 45 días de utilidades y 45 días de bono vacacional al año según el convenio; que la empresa demandada no quiere cumplir con el pago de sus prestaciones sociales; que presto su labor durante un tiempo ininterrumpido de 9 meses y 18 días, contados a partir de 13-03-2014 fecha de ingreso hasta el día 31-12-2014 fecha de egreso; que retirado por culminación de contrato; que cumplía una jornada de trabajo rotativa diurna, mixta y nocturna de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m.; devengando un salario base diario de Bs. 162,97, un ultimo salario normal diario de Bs. 236,44. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 32.499,50.
Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, interese sobre las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Gerardo Marquina y la entidad de trabajo Seguridad Guayana SG, C.A; que presto su labor en las instalaciones de CANTV en la ciudad de Maturín, que es la empresa que contrató los servicios de la empresa demandada y que en cuyo contrato se establecieron una series de beneficios para los trabajadores de seguridad, como el pago de 45 días de utilidades y 45 días de bono vacacional al año según el convenio; que presto su labor durante un tiempo ininterrumpido de 9 meses y 18 días, contados a partir de 13-03-2014 fecha de ingreso hasta el día 31-12-2014 fecha de egreso; que retirado por culminación de contrato; que cumplía una jornada de trabajo rotativa diurna, mixta y nocturna de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m.; devengando un salario base diario de Bs. 162,97, un ultimo salario normal diario de Bs. 236,44. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 32.499,50.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 236,44 y el salario integral de Bs. 295,56, salarios estos que fueron determinado por el accionante en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde 60 días x Bs. 295,56, arroja la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con 60/100 (Bs. 17.733,60)

• Interés sobre Prestaciones Sociales: le corresponde la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con 95/100 (Bs. 841,95)

• Utilidades Fraccionadas: le corresponde 33,75 días x Bs. 236,44, que arroja la cantidad de Siete Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con 85/100 (Bs. 7.979,85).

• Vacaciones Fraccionadas: le corresponde 11,25 días x Bs. 236,44, que arroja la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 95/100 (Bs. 2.659,95).

• Bono vacacional fraccionado: le corresponde 33,75 días x Bs. 236,44, que arroja la cantidad de Siete Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con 85/100 (Bs. 7.979,85).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con 20/100 (Bs. 37.195,20).

Por cuanto alega haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.146,67, le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Treinta Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con 53/100 (Bs. 30.048,53)

En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO MARQUINA en contra de la entidad de SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A, a pagar al ciudadano GERARDO MARQUINA la cantidad de Treinta Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con 53/100 (Bs. 30.048,53) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°