REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de abril de 2016
205º y 156º

ACTA PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE ASUNTO NP11-L-2016-000052
PARTE ACTORA: ELISMARY CAROLINA MOSQUEDA MUÑOZ, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 21.662.209 de este domicilio,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA Y OTROS, inscrito en el InpreAbogado bajo el número 76.152 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SONRIE A LA VIDA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.874 de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOSCIALES.

En el día hábil de hoy, catorce (14) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongacion de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma los Apoderados Judiciales Abg. YASMORE PEÑA Y ROBINSON NARVEZ, parte actora y la parte demandada.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETETNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.283,74), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, reconociendo la relación laboral aquí alegada por el actor con respecto a la entidad de trabajo COMERCIAL SONRIE A LA VIDA, C.A y no estando de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma UNICA de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), correspondiente a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al actor y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora con la asistencia jurídica señalada, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un primer único pago a la ciudadana ELISMARY CAROLINA MOSQUEDA MUÑOZ cedula de identidad Nº 21.662.209 por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), que se efectuará en mediante cheque a nombre de la trabajadora y será consignado en este acto a los fines de su resguardo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día de hoy, el cual será retirado por la trabajadora previa diligencia de su solicitud.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto este Juzgador deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ SUPLENTE


Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR


LAS PARTES COMPARECIENTES,
EL SECRETARIO (A),


JAIS/jais.-