REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 157°


ASUNTO: NP11-O-2012-000008.

PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE LUÍS RAMOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.907.442.

APODERADO JUDICIAL: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, de este domicilio, en su carácter de Procurador de Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente Acción de Amparo es intentada por el ciudadano Jorge Luís Ramos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.907.442, debidamente asistido por el abogado Erasmo Hernández, Inpreabogado Nº 104.311, en su carácter de Procurador de los Trabajadores, en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín (Departamento de Saneamiento Ambiental), la cual fue recibida por este Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2012, posteriormente por auto de fecha 14 de febrero del mismo año, se ordenó al presuntamente agraviado corregir los defectos y omisiones del libelo de la demanda, en virtud de que el mismo no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, referida al caso José Armando Mejías, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de abril de 2012, es agregado a los autos escrito de corrección consignado por la parte recurrente en el cual señala que en fecha 19 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín (Departamento de Saneamiento Ambiental), desempeñándose como Obrero Recolector de Desechos, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., durante toda la semana y sin descanso alguno, devengando un salario mensual de Bs. 540,00, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, motivo por el cual inició un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; motivos por el cual el día 19 de enero de 2009, inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del ente antes mencionado, dictando la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Providencia Administrativa signada con el Nº 00223-09, de fecha 28 de mayo de 2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar ante el ente administrativo, se le diera cumplimiento a la antes referida providencia. Señala que en fecha 08 de agosto 2011, el funcionario del trabajo competente se dirigió a las instalaciones del ente accionado, con la finalidad de realizar lo establecido por la providencia administrativa de imponer al trabajador en su puesto y lugar de trabajo; acto en el cual la accionada expuso que no daría cumplimiento a lo decretado por el ente administrativo, manifestándole el funcionario del trabajo las consecuencias jurídicas del no cumplimiento de lo ordenado, luego de agotada la vía administrativa con la imposición de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acudió a interponer la presente acción de amparo.

En fecha 12 de abril de 2012 el tribunal procedió a la admisión del presente recurso, ordenándose las notificaciones de ley, por cuanto el accionante alega la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Verificado como fue que se habían cumplido con las formalidades y notificaciones de ley, este Tribunal, procedió en fecha 01 de junio a fijar la audiencia oral y pública para el día 05 de junio de 2012, a las 09:00 a.m., a la cual compareció la parte recurrente y la representación judicial del Ministerio Público. Una vez constituida y reglamentada la audiencia, luego de realizadas y oídas las exposiciones y tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada, se procedió en consecuencia a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, que intentara el ciudadano Jorge Luís Ramos López, en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo, el cual fue publicado el día 20 de junio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012 el ciudadano Jorge Luís Ramos López, asistido por el Procuradora Especial de Trabajadores Erasmo Hernández, solicita se fije la fecha y hora para la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa. En fecha 10 del referido mes y año el tribunal mediante auto expreso acordó oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio de Maturín del Estado Monagas a los efectos de hacer de su conocimiento la sentencia dictada, librándose lo conducente según oficio N° 357-2012 de la misma fecha.

Tomando en consideración lo antes expuesto observa quien aquí decide que existe una inacción total por parte de la accionante en amparo desde el día 09 de julio de 2012 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días desde la solicitud de ejecución de la sentencia, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JORGE LUÍS RAMOS LÓPEZ en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, estado Monagas, ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los once (11) días del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,