REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-O-2010-000021

PARTE ACCIONANTE: SIERRA GASPAR SAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.117.426.

ABOGADO ASISTENTE: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, de este domicilio. Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE ACCIONADA: FUNDACION MISION BARRIO.

APODERADAS JUDICIALES: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se inicia la presente causa en fecha 03 de junio de 2013 con la interposición de Acción de Amparo Constitucional, la cual intentara la ciudadana SIERRA GASPAR SAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.117.426, asistida por el Procuradora Especial de Trabajadores Erasmo Hernández inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro, la cual señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio para la referida fundación el día 01 de octubre de 2001 desempeñándose en el cargo de archivista, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 968,00, hasta el día veintiocho (28) de diciembre de 2009, fecha ésta en la que aduce, fue despedido injustificadamente, por cuanto menciona que se encontraba amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que inició un procedimiento administrativo en fecha 30 de diciembre de 2009, con motivo de reenganche y pago de los salarios caídos el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 07 de mayo de 2010 por Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, mediante providencia administrativa N° 00155-2010. Establece que en fecha 06 de septiembre de 2010 y 27 de agosto de 2010, el funcionario del trabajo competente acude a la empresa a fin de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa, manifestando los ciudadanos Georvi Ballenilla y Luís Rojas, en su condición de coordinadora estatal de la fundación y representante legal respectivamente, que no darían cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos, de lo cual se dejó constancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proceder aperturar el procedimiento de multa correspondiente.

Por auto de fecha 03 de junio de 2013, este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentada, ordenando la notificación de la Fundación Misión Barrio Adentro, parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública. Posteriormente por auto de fecha 21 de octubre de 2013, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día viernes Veinticinco (25) de Octubre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a la cual solo compareció la parte actora y la representación del Ministerio Publico, se procedió a reglamentar la audiencia realizando la parte sus alegatos de forma orla, acto seguido se admitieron las pruebas las cuales fueron evacuadas, luego se le otorgó la oportunidad a la representación del Ministerio Público quien realizó las observaciones correspondientes, procediendo a dictar el dispositivo del fallo luego de analizada las pruebas aportadas por el presunto agraviado con su escrito libelar, así como de su pedimento, declarando CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo, el cual fue publicado el día 29 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 la ciudadana SIERRA GASPAR SAIRA DEL CARMEN, asistida por el Procuradora Especial de Trabajadores Erasmo Hernández, solicita se fije la fecha y hora para la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa. En fecha 21 del referido mes y año el tribunal mediante auto expreso acordó oficiar a la Fundación Misión Barrio Adentro a los efectos de hacer de su conocimiento La sentencia dictada, librándose lo conducente según oficio N° 731-2013 de la misma fecha. Posteriormente la parte accionante mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014 solicita copia certificada de la totalidad del expediente, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 17 del referido mes y año.

Tomando en consideración lo antes expuesto observa quien aquí decide que existe una inacción total por parte de la accionante en amparo desde el día 19 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días desde la solicitud de ejecución de la sentencia, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SIERRA GASPAR SAIRA DEL CARMEN en contra de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ambas partes identificadas en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los once (11) días del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,