REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Once (11) de Abril de 2016
205° y 157º


ASUNTO: NH11-X-2016-000026
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000288

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por el abogado César Acevedo, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa NP11-L-2016-000288, cuyo demandante es el ciudadano JORGE CARPINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.814.485, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Pedro Chiquita, Kely Vegas, Eduardo José Oviedo y Zelydhet Aray, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.767, 184.752, 92.851 y 140.546, respectivamente y como demandada la entidad de trabajo INVERSIONES HMD 29, C.A., , este Tribunal observa:

El Juez a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto ya indicado, alegando que uno de los apoderados de la parte demandante, es el Abogado Eduardo Oviedo, con quien compartió una oficina ubicada en la calle Juncal del Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 27; que considera que debe apartarse del conocimiento de la causa ya indicada, a los fines de no crear incertidumbre entre las partes sobre la imparcialidad, el debido proceso y las garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La inhibición es el deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un asunto. En este sentido, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe declararla y separarse del conocimiento de la causa.

Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En la presente causa, se ha planteado la inhibición para conocer del asunto NP11-L-2016-000288, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y de la revisión de las copias que acompañan a la presente inhibición, se verifica lo narrado por el Juez, y en virtud de lo anterior, la inhibición debe prosperar, ya que se encuentra encuadrado dentro de lo previsto en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo anterior y por la notoriedad judicial, dado que este Despacho ha conocido y resuelto casos similares, como son las inhibiciones planteadas por el mismo Juez, en los Asuntos: NH11-X-2014-000040 y NH11-X-2015-2015, por lo tanto, considera quien decide que la presente inhibición debe prosperar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con ello, se pretende garantizar un juicio imparcial y a su vez dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, en cuanto a la forma de justicia, la cual debe ser transparente y objetiva.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase la presente causa al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario


ASUNTO INHIBICIÓN: NH11-X-2016-000026
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000288