REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, once (11) de abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000023
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000005.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana YAMILKA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-24.866.891, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos ERRICO DESIDERIO SCALA, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, ALEJANDRO CASTRO y RENNY SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.284, 130.544, 47.058 y 139.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INVERSIONES BASALO KARIMAR, F.P., entidad de trabajo ésta de la cual no se aportaren datos identificativos.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha diez (10) de marzo de 2016, dictada por el referido Juzgado.

En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal recibe el presente recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día viernes primero (1°) de abril del presente año, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia al acto de la parte actora recurrente por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano Errico Desiderio Scala, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.284, quién procedió en esgrimir los alegatos de su defensa de la siguiente manera:

La parte recurrente fundamentó el motivo de su apelación aduciendo al hecho, que la demandada se encuentra domiciliada en el Campo Morichal de la sede de Pdvsa., con lo cual el alguacil para cumplir con su labor de notificación debe realizar un recorrido de dos y media horas, tres o cuatro horas de distancia; por lo que en su decir, debió otorgarse un termino de distancia de un día de venida, tomándose en consideración que desde aquí para llegar a Quiriquiri, se concede un termino de distancia y lo mismo ocurre para llegar a Punceres, que se encuentra a media hora o cuarenta y cinco minutos para llegar; que de igual forma ocurre con Santa Bárbara o Punta de Mata, que para llegar allí, el trayecto es de por lo menos de cuarenta y cinco minutos, y que aun cuando se encuentra la notificación referida, en el mismo Municipio, -arguye-, que por consideración el Tribunal puede manejar el criterio de conceder el termino de distancia, lo cual a -su juicio- se encuentra ajustado a derecho.
Por último solicitó se declarare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia y reponga la causa al estado de fijar la oportunidad para librar nueva notificación concediendo a su vez el termino de distancia; siendo que además ya se encuentran en conversaciones para la materialización de un acuerdo de pago.

A los fines de decidir el presente asunto este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Habiendo el A-quo declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al acto de instalación de la audiencia preliminar, observa este Tribunal que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, con el objeto de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso. De su parte, el artículo 130 ejusdem, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En este sentido, debe observarse que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

En este caso de la incomparecencia de las partes, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, conforme a lo cual, jurisprudencialmente, se ha establecido que la contumacia de las partes en no concurrir a la audiencia preliminar, debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante o demandado de su obligación de asistencia a la audiencia preliminar, por estar adminiculadas al caso fortuito y la fuerza mayor, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, debe necesariamente probarse, debiendo considerase tal condición limitativa o impeditiva, de orden práctico, y además, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación, necesariamente debe instaurase como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación; además que la causa externa, no imputable, generadora del incumplimiento, no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.

Lo anterior, significa que debe probarse concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la audiencia preliminar; debe probar el interesado su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de los eximentes del caso fortuito y/o fuerza mayor.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que su poderdante intentó formal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda el 13 de enero de 2016, ordenando la notificación de la demandada; que dicha notificación se llevó a cabo el 25 de febrero de 2016; que en el auto de admisión ni en la boleta de la notificación de la demandada no se le otorgó el término de la distancia, ya que según él le correspondía por estar ubicada en el Campo Morichal, Municipio Maturín del estado Monagas; que debido a este error del a quo, se le generó una especie de confusión teniendo como consecuencia su inasistencia a la audiencia preliminar, declarando el Tribunal de instancia, el desistimiento del procedimiento y la culminación del proceso. Por esta situación solicita se revoque la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 y reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 205, al hacer referencia al término de distancia, dos aspectos que se deben tomar en consideración para otorgarlo, esto es, la distancia de poblado a poblado así como las facilidades de comunicación que existen en las vías terrestres. Es de acotar que desde la entrada en vigencia de este Código hasta la actualidad han transcurrido más de 25 años, en los cuales han cambiado las vías de comunicación, así como el acceso a los transportes, aunado al hecho de que la dirección señalada en el libelo de demanda como sede de la demandada es: En las instalaciones del cafetín ubicado dentro del edificio de Pdvsa en Morichal, Campo Morichal, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo que la sede de este Circuito Judicial Laboral del estado Monagas esta ubicado en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín.

En fecha 13 de enero de 2016, en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló lo siguiente:

“(…) Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada la empresa INVERSIONES BASALO KARIMAR, F.P RIF: V-11233816-7, en la persona de la ciudadana KARIMAR BASALO, en su carácter de Representante, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (…)

Se evidencia tanto de la admisión de la demanda parcialmente transcrita como de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, que no existen motivos fundados y comprobados que pudieran adecuarse a las causales señaladas en el artículo 130 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo invoca que hubo un error del A quo y en consecuencia una confusión, no siendo esto un motivo que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar.

En virtud de todo ello, concluye esta Alzada que no existió error ni confusión alguna en la presente causa, por cuanto el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2016, fue suficientemente claro, y no causa desconcierto alguno que pueda servir de fundamento para ordenar la reposición de la causa, y así fue declarado en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2016, fue consignado escrito por el cual las partes presentan un acuerdo de pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) que será cancelada en dos pagos en fechas: 03 de mayo de 2016 y 02 de junio de 2016, por la cantidad de Bs. 13.500,00 cada uno, lo cual es en suma procedente de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, concretamente en sus artículos 89 y 257, de donde se desprenden tanto la intangibilidad de los derechos laborales como también la forma pacifista de su reconocimiento necesaria para la paz y justicia social desarrollada por los medios alternativos de resolución de conflictos. En tal sentido verificados los extremos legales que envuelven el presente asunto considera quien aquí decide que los conceptos y montos establecidos y determinados por las partes, responden al carácter legal que establece la ley; razón por la cual los comparte y habiéndose gestado de manera tácita un acuerdo que favorece las pretensiones de la demandante, considera esta Alzada que debe prosperar el convenio propuesto por ambas partes homologándose así el mismo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGA el acuerdo transaccional propuesto por ambas partes. En caso de incumplimiento se procederá conforme al procedimiento de ejecución establecido en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los Once (11) días de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

Asunto: NP11-R-2016-000023

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000005