REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Once (11) de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: NP11-R-2016-000024

De conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose celebrado la audiencia de parte fijada, este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, se permite precisar lo siguiente:


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PETRO ADVANCE, C.A., sociedad mercantil quien constituyera como apoderados judiciales a los ciudadanos José Ricardo Colina y Luís Alcalá, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.113 y 62.736, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): JOSE MANUEL DE SOUSA ROMERO, SAUL VIDEO LEZAMA, JOSE HERNANDEZ PEDRO ANTONIO MAZA, JOSE LIBORIO MARQUEZ CONTRERAS y EDUARDO JOSE VILLAROEL DIAZ, quien constituyera como apoderada judicial a la ciudadana Ivanova Meneses, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.

MOTIVO: Recurso de apelación contra Auto dictado en primera instancia.

En fecha quince (15) de Marzo de 2016, la parte demandada, representada por el abogado José Ricardo Colina, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los ciudadanos José Manuel Sousa Romero, Saúl Video Lezama, José Hernández, Pedro Antonio Maza, José Liborio Márquez Contreras y Eduardo José Villarroel Díaz, contra la sociedad mercantil Petro Advance, C.A.

En fecha 16 de Marzo del 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y una vez transcurrido el lapso concedido a los fines de la señalización y consignación de la copias correspondiente, ordenó su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo, siendo recibido por este Juzgado Primero Superior el día treinta y uno (31) de Marzo del corriente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la audiencia de parte.

En fecha 05 de Abril de 2016, se celebró, la audiencia de parte previamente fijada, compareciendo a la misma, tanto la parte demandada recurrente, así como la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales.

El apoderado judicial de la parte recurrente, procedió en fundamentar su apelación en la forma siguiente:

Que su apelación básicamente se funda sobre el auto de fecha 10 de marzo de 2016, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, aceptaba la impugnación que había realizado la parte actora en cuanto a la experticia complementaria del fallo.
Que la experticia fue presentada en fecha quince (15) de febrero de 2016, de lo cual -indica-, que su presentación se realizó en forma extemporánea, ya que el mismo tribunal había otorgado dos días de prorroga al experto para la presentación de su experticia; siendo que el auto de la prorroga otorgada es del día diez (10) de febrero de 2016, por lo cual debió en -su decir-, presentarse el día doce de febrero y no fue así.
Arguye en cuanto a la actuación del Tribunal, manifestando que este debió haberse pronunciado en razón de que se realizare un nuevo procedimiento desde el inicio de la experticia, o en todo caso, se ordenare la notificación de las partes.
Que su representada en fecha 26 de febrero 2016, solicitó al tribunal que notificare a las partes a los fines de que continuare el procedimiento y para el día 02 de marzo de 2016, procedió el tribunal en negar la impugnación que efectuare la representación judicial de la parte actora, dado que la misma se efectuó en forma extemporánea.
Que el día diez (10) de marzo de 2016, previa solicitud que hiciere la parte actora, donde solicita nuevamente la impugnación, el tribunal acuerda la misma y ordena la notificación a los expertos contables para la respectiva revisión de la experticia complementaria del fallo.
Expresa que si bien el Tribunal, nombró a dos nuevos expertos para la realización de la experticia, este no señaló nada sobre la extemporaneidad de la experticia, si se debía notificar o no a las partes, lo que en suma se le creó un estado de indefensión a su representada, en tanto que –indica- que hubo una subversión del orden procesal y procedimental, cercenándole a las partes la seguridad jurídica, toda vez que, la Jueza debió notificar a las partes sobre la extemporaneidad o no para que estas tuvieren certeza en donde se encontraban respecto al proceso.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora, procedió en argüir, que el presente recurso de apelación, no tiene razón de ser y es en todo caso inútil.
Que existió un desorden procesal y este a partir de la consignación de la experticia complementaria del fallo.
Argumenta sobre el hecho de haberse encontrado notificada la parte accionada, dada la diligencia que esta consignare en razón de solicitar la notificación de las partes; procedió en darse por notificada y en ese mismo acto a impugnar la experticia presentada, en razón de haberse realizado con índices inflacionarios viejos y no sobre índices de protección al consumidor vigentes y de reciente publicación a cuatro días de la consignación de la experticia.
Indica que la apelación ejercida por la parte accionada no tiene razón de ser dado el desorden procesal y al existir un error en el desarrollo del proceso, este debe corregirse. Que se encuentran en estado de nombramiento de nuevo experto, lo cual equilibrarían ambas defensas, razón por la cual solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos señalados por las partes, tanto de la parte accionada recurrente como de la parte accionante, a los fines de decidir, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Si bien nos encontramos ante un procedimiento adecuado, en razón de los mecanismos procesales que tienen las partes a su alcance, y como quiera que sean las circunstancias de hecho y de derecho que tengan para ejercerlos; y siendo que en el presente caso, se trata de un recurso de apelación en un solo efecto, es oportuno señalar que los actores procesales obedecen en cuanto al ejercicio de sus derechos, a la operatividad de las cargas que le son propias; es decir, deben estos proveer los elementos materiales constitutivos de su pretensión con lo cual acceder a la voluntad revisora y dispositiva del órgano jurisdiccional.

Ahora bien consecuentemente con lo anterior y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, puede bien observar esta Alzada, que no se verifica en el expediente la copia certificada del auto por el cual se ejerce el presente recurso de apelación, es decir, el Auto de fecha 10 de Marzo de 2016, que a decir de la parte recurrente, fue emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que ante tal contingencia es pertinente destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han distinguido sobre la imposibilidad del juez para discernir sobre el asunto en controversia sin que para ello le sean administrados los elementos constitutivos del juicio encomendado a su arbitrio.

En cuanto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…(Omissis)…

"(…) Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
"...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que "no tiene materia sobre qué decidir", ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

Considerado lo anterior, observa quien aquí decide que no existe elemento alguno agregado a los autos con lo cual poder decidir el presente caso, por lo que mal podría esta Juzgadora verter un juicio sano al respecto, siendo que no tiene materia sobre que decidir, razón por la cual considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar. Así se declara.

Con fundamento en las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo Petro Advance, C.A. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Nuevo y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el abogado, José Ricardo Molina, apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada.

Se ordena la remisión del presente recurso al Tribunal de la causa, a los fines de que prosiga la ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dios y Federación,
La Jueza Provisoria,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),

Abg. Horacio Gómez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


Asunto Principal: Nº NP11-L-2013-000686
Asunto: NP11-R-2016-000024