REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°


ASUNTO: NP11-R-2016-000025


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano MANUEL VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.501.761, representado por los Abogados JOSE LUIS ATIENZA PETIT, CESAR VISO y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 71.912, 28.654 y 128.760 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 9; contra Auto dictado por el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de marzo de 2016, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el mencionado Ciudadano en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin datos de registro o Apoderados constituidos que consten en el presente expediente, tramitado a un (1) solo efecto.

ANTECEDENTES

Contra el Auto la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte actora interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 17 de marzo de 2016, el cual fue admitido y oído en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

Del iter procesal se desprende que, en fecha 28 de marzo de 2016, la actora diligencia solicitando las copias certificadas para ser anexas al recurso de apelación; y en esa misma fecha, el Tribunal de la causa mediante Auto las acuerda.

En fecha 31 de marzo de 2016, el accionante presenta dos (2) diligencias dejando constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas en una, y en la otra, consignándolas para ser agregadas al recurso interpuesto

En esa misma fecha, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta un Auto, mediante el cual ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores, señalando que, el actor no consignó las copias en la oportunidad señalada en el auto de fecha 18/03/2016, más sin embargo, las consignó en forma extemporánea.

En fecha 4 de abril del año en curso, recibe este Tribunal la presente causa y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 8 de abril de 2016; sin embargo, en virtud del Decreto Presidencial Nro.2.294 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.880, que decretó los días viernes de los meses de abril y mayo no laborables, se reprogramó la audiencia para el 12 de abril de 2016, la cual en efecto tuvo lugar ese día, compareciendo la parte actora recurrente por medio de su apoderado judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando el fallo recurrido.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Abogado del Recurrente, que en la presente causa, se demandó y condenó por Prestaciones Sociales del trabajador de PDVSA; y el recurso se plantea en virtud de la solicitud que se hizo a la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que luego de haberse hecho la experticia complementaria al fallo en el mes de junio del año pasado, se ordenara una nueva experticia entre ese mes de junio del año pasado y la fecha actual, en virtud de lo que alega, es la caída de la Moneda Nacional, y según los Índices Inflacionarios que han sido elevados. Sustenta dicha solicitud alegando la existencia de una sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligatoriedad de hacer las indexaciones y que éstas son de orden público. Asimismo, cita como referencia la sentencia de la Sala de Casación Social, caso: Maldifassi, en el que estableció la procedencia de las indexaciones e intereses moratorios.

Manifestó el Abogado recurrente, que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no garantizó la Tutela Judicial Efectiva de su representado y viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega igualmente que dicha Juzgadora, vulneró la confianza y seguridad jurídica del jurisdicente, en virtud de la depreciación constante de la Moneda, expresando un aforismo, que “el dinero que se agarra hoy no vale nada mañana”.

Expuso que el dinero condenado a la empresa Estatal Petrolera no afecta las finanzas de la misma; sin embargo, que el retraso en la ejecución y la negativa de la Jueza, hace que el trabajador pierda la confianza en su persona como Abogado y en el sistema procesal.

Indica que la empresa PDVSA hizo un pago parcial del monto condenado y queda pendiente otra parte; por ello, solicita a este Tribunal Superior, declare Con Lugar el recurso de apelación y ordene al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nombre expertos contables para la realización de una nueva experticia.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto se tramita de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estipula que: “(…) en contra de las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna (…) “, ahora bien, cuando la apelación es escuchada a un solo efecto, el Juez Superior debe fundamentar su decisión conforme a las copias certificadas que fueren consignadas en Autos.

En el caso bajo estudio, con respecto a las copias certificadas consignadas y el Auto emanado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que indica, fueron consignadas extemporáneamente, observa esta Alzada lo siguiente:

El proceso es una institución, constituye un mecanismo cuyo propósito es servir de instrumento para la realización de la justicia, por medio del cual, se tutela el orden jurídico; y en este orden, la actuación de las partes incluyendo la del Juez o Jueza en representación del Órgano Jurisdiccional, deben estar orientadas a los principios rectores del proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución le otorga al recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para que consignara las copias certificadas en el expediente que debía remitir al Juzgador Superior que conociera del recurso planteado; no obstante, la propia actuación de dicho Tribunal en no dejar constancia en Autos de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar la extemporaneidad indicada, y verificar asimismo, si procede a remitir el Expediente contentivo del presente recurso en la oportunidad legal.

No obstante lo anterior, considerando que el proceso constituye un instrumento al servicio del orden constitucional, encaminadas a su utilización como una herramienta que les permita obtener lo pretendido, y bajo el postulado que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, este Juzgador procederá al análisis y verificación de las copias certificadas consignadas, de la siguiente forma:

Al folio 9, Poder Apud Acta otorgado por el Ciudadano MANUEL VASQUEZ a los Abogados que lo representan.

Del folio 10 hasta el folio 15, sentencia publicada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Enero de 2015, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda y condena a pagar el monto de Bs.100.477,64 por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva.

Del folio 16 al 24, informe del Contador Público, consignado en autos el 31/03/2015, contentivo de experticia complementaria al fallo, el cual arroja un monto total a pagar a favor del demandante, la cantidad de Bs.175.115,59, más los honorarios del experto, estimadas en Bs.12.720,00.

Al folio 25, diligencia de fecha 19/11/2015, suscrita por el Abogado WILLIAM UTRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual, unilateralmente solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución un lapso de treinta (30) hábiles, para que su representada cumpliera los trámites necesarios para cumplir con la sentencia.

Al folio 26, Auto de fecha 20/11/2015 emanado del Tribunal de la causa, acordando la prórroga de 30 días hábiles solicitada, para “cumplir voluntariamente con la sentencia”.

Al folio 27, diligencia de fecha 20/01/2016, suscrita por el Abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, en su carácter de Apoderado Judicial del actor, exponiendo que en fecha 7/10/2015 solicitó la ejecución forzosa de la sentencia por no existir pago alguno en el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitó que nombrara experto contable para la realización de nueva experticia al fallo, en virtud de la inflación.

Al folio 28, diligencia de fecha 27/01/2016, suscrita por el Abogado WILLIAM UTRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual, unilateralmente solicita nuevamente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una nueva prórroga por un lapso de treinta (30) hábiles, para que su representada cumpliera los trámites necesarios para cumplir con la sentencia.

Al folio 29, Auto de fecha 28/01/2016 emanado del Tribunal de la causa, acordando la prórroga de 30 días hábiles solicitada, para “cumplir voluntariamente con la sentencia”.

Al folio 30, diligencia de fecha 02/02/2016, suscrita por el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, en su carácter de Autos, solicitando nuevamente al Tribunal de la causa, nombramiento de experto para la realización de experticia contable, para el ajuste del monto según índices inflacionarios a la fecha.

Al folio 31, escrito de fecha 05/02/2015 presentado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante el cual consignan cheque de gerencia a nombre del Ciudadano MANUEL VASQUEZ, por la cantidad de Bs.100.477,64.

Al folio 32, diligencia de fecha 25/02/2016, suscrita por el demandante MANUEL VASQUEZ y el Abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, mediante el cual señalan que la cantidad consignada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., si bien es el monto condenado en la sentencia, resta a favor del actor, una diferencia de Bs.74.637,95 que deviene del total establecido en la experticia complementaria al fallo, solicitando a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediera a ordenar a la accionada la cancelación del monto total, y sus intereses.

Al folio 33, diligencia de fecha 10/03/2016, suscrita por el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, mediante la cual ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 2302/2016, de nombrar nuevo experto contable y se realice experticia para corregir la pérdida del valor monetario.

Al folio 34, el Auto de fecha 14/03/2016 (Auto del cual se recurre), del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. a los fines que remita al Juzgado un cheque por la cantidad de Bs.74.637,95; omitiendo pronunciarse sobre la solicitud del nuevo experto.


Luego de analizadas las copias certificadas consignadas, este Juzgador Observa:

Siendo la sentencia dictada en fecha 29/01/2015, y la experticia complementaria al fallo fue consignada en Autos en fecha 31/03/2015, no fue sino seis (6) meses y veinticinco (25) días continuos después, que el accionante solicita la ejecución forzosa de la sentencia; no obstante, a pesar de ello, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no sólo no decreta la ejecución forzosa de la misma, tal como se desprende de los Autos posteriores emanados, sino que, vista las solicitudes dos (2) solicitudes unilaterales de prórroga de treinta (30) días hábiles cada una, por el Apoderado de la empresa accionada, dicha Juzgadora, las acuerda señalando expresamente, para que efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia.

No consta en Autos, ni fue expuesto en la Audiencia de Alzada por parte del recurrente, que expresaran o ejercieran algún recurso en contra de estas decisiones que, evidentemente dilataban la ejecución forzosa de la sentencia. Tampoco consta o se alegó que fuera ejercido recurso alguno en contra de la omisión de pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia, ante las diferentes solicitudes de nombramiento de experto para la nueva experticia solicitada.

En cuanto al Auto apelado, este expresamente establece:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.912, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 23/02/2016, en la cual solicita se nombre experto contable. Y por cuanto observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha no consta en autos cheque a favor del ciudadano MANUEL VASQUEZ, parte demandante, este Juzgado, en consecuencia ordena Oficiar la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, a los fines de que remita por ante este Juzgado un cheque por el monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.637,95), que es el monto restante del resultado de la experticia complementaria del fallo consignada en el presente expediente, el cheque emitido deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. Se le anexa copia certificada de la experticia complementaria del fallo. Líbrese Oficio. Cúmplase.”

Como bien puede leerse del mismo, si bien la Jueza hace referencia que lo solicitado fue el nombramiento de experto contable, ordena oficiar a la empresa Estatal Petrolera, a fin de que remita el monto restante del monto resultante de la experticia complementaria al fallo que riela en el expediente, menos el monto condenado en la sentencia por el Juzgado de Juicio, ya consignado por la accionada.

Ahora bien, con respecto al fundamento del recurso de apelación, mediante el cual solicita se ordene nombrar experto para realizar otro cálculo de intereses moratorios e indexación, observa este Juzgado Superior que, en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29/01/205, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar mediante experticia complementaria al fallo. Asimismo, expresamente establece que,

“(…) en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)” (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Es menester hacer referencia a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.937, de fecha 28 de abril de 2003, (caso: Ricardo Javier González Fernández y otros), en la cual estableció:

“Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).”

En este sentido, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la indexación y los intereses moratorios solicitados, la referida norma establece una condición sine qua non, la cual es que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, siendo éste el primer requisito que ha de cumplirse.

El segundo requisito que establece la norma transcrita se refiere al lapso que debe tomar el experto contable para realizar esa segunda experticia, en caso de no cumplir voluntariamente con la decisión, el, cuyo lapso de tiempo “(…) correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, (…)”; es decir, debe existir una fecha de inicio, la cual debe ser el DECRETO DE EJECUCIÓN, y una fecha final, que es la fecha en la cual se haya materializado el pago de la acreencia a favor del trabajador accionante.

Por tanto, ni en la Ley Adjetiva Laboral así como tampoco en la Ley Adjetiva general Patria, se establece la procedencia que, en el caso que la decisión no se cumpla voluntariamente en el lapso legal, y tampoco se materialice la ejecución forzosa, independientemente del tiempo que se tome para ello - (meses o años) -, el Tribunal de la causa en fase de ejecución, deba nombrar expertos y realizar experticias cuantas veces fuere solicitado por el accionante durante ese lapso, con el argumento de inflación o pérdida de adquisición monetaria o cualesquiera otro; siendo absolutamente clara la norma, la cual no requiere interpretación al respecto. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, si bien se observa una irregularidad e incumplimiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplir lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución

De las copias certificadas consignadas en autos, se desprende que la Jueza no ha decretado en ningún momento la ejecución forzosa de la sentencia, y que la parte demandada ha cumplido voluntariamente, por ello, existe un primer elemento por la cual no sería procedente tal experticia.

Teniendo presente que los intereses moratorios e indexación son elementos de orden público, a los fines de poder determinar su procedencia, que debe computarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta materialización de dicho pago, por lo tanto al no estar lleno los extremos estipulados por en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien los intereses o indexación son normas de orden publico, a los efectos y conforme al trámite del presente recurso y de las copias certificadas consignadas en el mismo, este Sentenciador de Alzada no puede ordenar al Juzgado de Primera Instancia, que proceda a nombrar expertos para determinar el monto de los mismos por el lapso que la Estatal Petrolera no ha hecho efectivo el pago condenado más lo resultante de la experticia inicial; en consecuencia, por los razonamientos expuestos, y no obstante, el Auto recurrido omite pronunciarse sobre la solicitud del actor, no puede prosperar esta delación.

Visto del análisis ut supra realizado, debe este Juzgado Superior, declarar que no prospera el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora, Ciudadano MANUEL VASQUEZ..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

LA SECRETARIA


Abg. YSABEL BETHERMITH


En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. YSABEL BETHERMITH