REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000869
ASUNTO : NP01-S-2016-000869

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAMON ANTONIO VIVENES, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN LA MODALIDAD DE EXIBICIONISMO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN LA MODALIDAD DE EXIBICIONISMO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicito una libertad inmediata, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/047/2016, según se evidencia del Acta Entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, rendida a la por la victima 1 (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“ Yo estaba en el tiempo de recreo en el liceo Isnardi, cuando se me ocurrió ir a comprar chuchearías y en eso veo un señor que tiene su pene afuera, y se estaba masturbando yo me sorprendí, y me asuste y fui y le avise a una profesora y ella vino conmigo y también vio al señor que se estaba masturbando en eso ella le reclamo al señor y llamo a la policía y vino una patrulla y lo agarraron detenido y a mi me trajeron hasta acá a declarar; es todo… (Sic)
Riela al folio seis acta de Entrevista de fecha 06-04-2016, realizada a una persona a quien se le identifica como testigo 2, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… Yo estaba en el Liceo Isnardi cuando se me acerco una adolescente estudiante y me comento que había un señor que estaba dentro de las instalaciones del liceo en el área de segundo grado, masturbándose entonces yo me dirigí con la niña a verificar la información y efectivamente vi al señor con su pene afuera masturbándose y entonces cuando el señor me vio se dirigió al porton para retirarse y yo avise a la policía y lo agarraron y me dijeron que tenia que venir con la niña hasta el comando general a colocar la denuncia , es todo”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 03 y su vto, de fecha 06-04-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y como se produjo la ubicación y aprehensión del Imputado.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05, y su vto, de fecha 06-04-2016, donde la victima narra las circunstancias de modo , tiempo y lugar de los hechos donde resultó victima.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 06, y su vto, de fecha 06-04-2016, donde la Testiga narra las circunstancias de modo , tiempo y lugar de los hechos donde resultó victima.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN LA MODALIDAD DE EXIBICIONISMO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista rendida por la niña de la presente causa cursante al cinco (05) de las actas procesales y de la declaración rendida por la testigo2, cursante al folio (06) de las actas procesales. Aunado a lo anterior, también surgen como elemento de convicción que sustenta lo manifestado, tanto por la víctima, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, que determina la existencia y características del sitio del suceso.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones treinta días (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa y la distancia existente entre el domicilio del imputado y la Sede de este Juzgado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON ANTONIO VIVENES, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Maturín- Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.723.399, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1980 estado civil Soltero, de profesión u oficio: Bombero, Hijo Iris Villanueva (V) E hijo Rubel Arreaza (V) residenciado en: Aragua de Maturín, calle principal, casa S/N, sector Aparicio, Estado Monagas TELÉFONO: 0414-9985875, (Pertenece a mi Esposa de nombre SE OMITE), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN LA MODALIDAD DE EXIBICIONISMO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. . 13- Acordándosele al IMPUTADO una EVALUACIÓN MEDICO FORENSE y UN INFORME PSICOLÓGICO FORENSE, dirigido al Dr. Ernesto Gardie adscrito a la Medicatura Medico Forense del HOSPITAL “DR MANUEL NUÑEZ TOVAR. CUARTO. A partir del día Lunes 04-01-2016, QUINTO: Se le decreta al Imputado RAMON ANTONIO VIVENES una MEDIDA CAUTELAR , de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 97 de la Ley Orgánica salobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Debiendo acudir ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer SEXTO: Se desestima la petición de la Defensa referente a la Libertad Inmediata y sin Restricciones, Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO


Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ