REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000943
ASUNTO : NP01-S-2016-000943
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano OMAR DANIEL SUAREZ MIRANDA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 Numeral 3°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para sus representados, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/04/2016, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación TEMBLADOR, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
VENGO A DENUNCIAR UN MUCHACHO QUE SE LLAMA OMAR,NOEL JOSE CARREÑO APODADO “EL CUMANES” Y JOSE RAMON SUAREZ APODADO “JOSEITO”, POR CUANTO ESTO FUERON HASTA MI CASA Y CUANDO ESTABA PARADA EN LA PUERTA PRINCIPAL..ME EFECTUARON UN DISPARO,,,YO CERRE..COMO MI MENOR HIJO QUEDO AFUERA..TUVE QUE VOLVER A SALIR Y ME VOLVIERON A LANZAR OTRO TIRO….LUEGO MI CUÑADO ISLER JOSE CABELLO IDROGO…ME LLAMO INSULTANDOME..Y ME DECIA QUE SI ESTABA CAGADA Y TAMBIEN ME HABIA MANDADO A MATAR ANOCHE…LUEGO OMAR Y NOEL…FUERON OTRA VEZ AMI CASA DICIENDOME ANOCHE TE SALVASTES. (Sic)
Al folio DOS (02) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JESUS GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación TEMBLADOR, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadanos OMAR DANIEL SUAREZ MIRANDA, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del suceso, luego de recibir denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de la amenaza de muerte.
Riela al folio cuatro (04) Inspección Técnica N° 179 de fecha 28/04/2016, practicada por los funcionarios jorge chacin y Jesús Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación temblador Edo Monagas, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR LAS PIEDRITAS, MUNICIPIO URACOA, ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘CERRADO’ (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso donde se puede observar SIETE (7) ORIFICIOS producidos por el choque y paso de objetos de mayor o menor cohesión molecular en la pared frontal, que divide sala comedor y tres (3) orificios producidos por choque y paso de objeto de mayor o menor cohesión molecular a dos metros diez del nivel del suelo.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y último aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 Numeral 3°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente ejecutado por el ciudadano OMAR DANIEL SUAREZ MIRANDA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido todos lo elenetos de prueba que se acompañan ;este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que le brinden dos (02) charlas de orientación a los imputados de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismos o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLA
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: : PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta al Imputado OMAR DANIEL SUAREZ MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº V-26.060.594, Soltero, Obrero, natural de Temblador, Estado Monagas, de 18 años, nacido el 13-04-1988, hijo de la ciudadana Omaira Miranda (V) y del ciudadano Jose Daniel Suarez (V), residenciado en Calle Miranda, Casa S/ N , Sector Las Piedritas, Temblador, Estado Monagas, cerca de la Escuela Concentrada Las Piedritas, Teléfono: 04143853903 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentación cada CUARENTA Y CINCIO DÍAS, por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, y de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al imputado ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, debiendo acudir a constatar su cita. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes .Los imputados fueron informados que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


El Juez


Abg. JESUS EDUARDO LUNA ABREU El Secretario