REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000944
ASUNTO : NP01-S-2016-000944



Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YOMAIRA GONZÁLEZ, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, RATIFICA la Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica por ante este Tribunal, en contra del ciudadano TOMAS RAFAEL MATA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.465.404., alegando encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito de, ABUSO SEXUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Ley orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perjuicio de una Niña de Nueve (09) años de edad ( De quien se omite su identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Ley orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), son los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar en contra del Ciudadano TOMAS RAFAEL MATA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.465.404, alegando encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito grave, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio Uno (01) que conforman la presente causa DENUNCIA, de una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del responsables y las características fisonómicas de mismo.
2.- Riela al foliados (02) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/04/2016 realizada a una niña de nueve (09) años de edad (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes), en compañía de su representante legal , quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano policial receptor de la denuncia, en su condición de Víctima, y quien aporta hechos relevantes para la identificación.

3.- Riela al folio Tres (03) ACTA POLICIAL de fecha 20 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener información sobre los hechos suscitados y de la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima como autor de los mismos, y demás personas que presuntamente tienen conocimiento de los hechos como responsables de los mismos,
4.- Riela al Folio cuatro (04) que conforman la presente causa EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-1637-1580-16, de fecha 20/04/2015, que fuera realizado a una niña de nueve (09) años de edad (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes), que figura como víctima y denunciante de los hechos en la presente causa y de donde se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física en la misma que permite calificar la existencia de un delito en este sentido, y que además hacen presumir al Ministerio Público la Ejecución de actos con los cuales atentan contra la integridad física de la misma, así como también se evidencia del examen in comento la existencia de una ALINTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE TOMAS EL PRIMO DE SU MAMA LA QUERIA VIOLAR PERO NO LE HIZO NADA PORQUE YO NO ME DEJABA, EL ME DIO UNA COMIDA Y ME DIO MUCHO SUEÑO Y ME ACOSTE A DORMIR Y NO SE QUE PASÓ. ACUDE ACOMPAÑADA DE SU MAMÁ SE OMITE SU IDENTIDAD. EXAMEN FISICO PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS RECIENTES. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES HIPERMICOS NO CICATRIZADOS A LAS 3, 4, 7 Y 8 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL ESFINTER ANAL HIPERTONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES 1.- DESFLORACIÓN RECIENTE. 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.
5.- - Riela a los folios que conforman la presente causa al folio Cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA en sede Fiscal una niña de nueve (09) años de edad (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes), acompañada de su progenitora SE OMITE, , quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano policial receptor de la denuncia, en su condición de testigo, y quien aporta hechos relevantes para la identificación.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que se han vulnerado los derechos , las circunstancias antes aludidas la situación de la ciudadana Victima de decidir libremente sobre su persona, y que sin duda contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescritas.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano TOMAS RAFAEL MATA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.465.404, alegando encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito de, ABUSO SEXUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Ley orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perjuicio de una Niña de Nueve (09) años de edad ( De quien se omite su identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Ley orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º°, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas deL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TOMAS RAFAEL MATA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.465.404, alegando encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito de, de, ABUSO SEXUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Ley orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perjuicio de una Niña de Nueve (09) años de edad ( De quien se omite su identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Ley orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO




ABGA. ROSELIN MENDOZA
LA SECRETARIA