REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004075
ASUNTO : NP01-S-2014-004075


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
EL FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ZORRILLA, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos, quien brevemente expuso el fundamento de sus peticiones y solicitudes, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSE SIERRA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.722.447, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público, laborando en POLIMATURIN, de 29 años, nacido el 29-03-1986, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Daisi Contreras (V) y del ciudadano Rodolfo Sierra (V), residenciado en la Avenida del ejercito, calle 02, casa N° 02 sector los pinos Maturín Estado Monagas, Teléfono: 04249390826, 02916521944, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento, primero y tercer aparte del ARTÍCULO 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, y que se me expidan copias certificada de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal, es todo. Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra y le informa a el imputado, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal, y se le comunica que el Fiscal Décimo OCTAVO del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento, primero y tercer aparte del ARTÍCULO 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al imputado, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó no querer declarar, es todo”, “Seguidamente se le cedió la palabra a la victima de la presente causa quien manifestó: el no se ha vuelto meter conmigo es todo” . Seguidamente se le concede la palabra DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABGA. MARIA ISABEL ROCCA S quien expone: “esta defensa técnica hace del conocimiento de las partes y del Tribunal que mi representado hará uso de la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que la misma es viable por los delitos por los cuales es acusado en razón a ello solicito al Tribunal que le cede al palabra a mi representado a los fines de que admita la responsabilidad en los hechos y se comprometa con las condiciones que ha bien tenga que imponer y por ultimo copias simples de la presente acta y de su fundamentación. Es todo”.
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra al ciudadano RODOLFO JOSE SIERRA CONTRERAS, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem y me disculpo con la señora a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. “se le cede la palabra a la victima a los fines de que manifesté su opinión con respecto a la Formula Alternativa solicitada por el acusado y su defensa quien manifestó: el no se ha vuelto meter conmigo y estoy de acuerdo con la suspensión de proceso es todo
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es La presunta comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento, primero y tercer aparte del ARTÍCULO 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RODOLFO JOSE SIERRA CONTRERAS. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: : “…Admito los hechos a los fines de que me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal considere pertinente. Es todo”. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento, primero y tercer aparte del ARTÍCULO 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: Debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 1) ACUDIR ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en (04) programas Orientación con la finalidad de alcanzar y propósito del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 2) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 en sus ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se impone al agresor 3.- la salida de la residencia en común, independientemente de la titularidad del mismo; 5.- la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se suspende las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado RODOLFO JOSE SIERRA CONTRERAS, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima OCTAVA Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento, primero y tercer aparte del ARTÍCULO 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a el acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del RODOLFO JOSE SIERRA CONTRERAS, de ADMITIR LOS HECHOS, y me disculpo con la señora a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. “se le cede la palabra a la victima a los fines de que manifesté su opinión con respecto a la Formula Alternativa solicitada por el acusado y su defensa quien manifestó: el no se ha vuelto meter conmigo y estoy de acuerdo con la suspensión de proceso es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano RODOLFO JOSE SIERRA CONTRERAS, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) ACUDIR ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en (04) programas Orientación con la finalidad de alcanzar y propósito del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 2) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 en sus ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se suspende las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Venciéndose el lapso para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha Jueves 15 de Marzo de 2017. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
Jueza de Control Audiencia y Medidas

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



ABGA. ROSELIN MENDOZA
LA SECRETARIA