REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003060
ASUNTO : NP01-P-2008-003060
ORDEN O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 8 junio 2011 , para oír al ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.859.774, natural de Maturín - Estado Monagas, Fecha de nacimiento, 19-04-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante y Agricultor, de madre Dicssi Navarro (V) y de padre Domingo Antonio Torres (F), residenciado: en asentamiento la Selicia 05 de Julio, Tucupita Estado Delta Amacuro, Upata calle principal cerca de los Galpones de la Coca Cola, Estado Bolívar, TELÉFONO: 0426-2213375 pertenece a mi hermana de nombre Nataly torres. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABGA. DORANGEL CARRIZALES y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de vieja data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del delito Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES NAVAROO venezolano, mayor de edad, con domicilio en SECTOR LOS TANQUES, CALLE SANTO DOMINGO, RESIDENCIA Nº 68 CAICARA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1.- Acta de denuncia común realizada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación “B” de Punta de Mata de fecha 18 de Mayo de 2008, donde entre otras cosas expone:”Comparezco ante este despacho a los fines de denunciar a un muchacho de nombre SANDY TORRES, ya que momentos cuando me encontraba en el rió con unas amistades, Salí a dar un paseo a caballo con el y cuando habíamos recorrido cierta distancia este empezó a tocarme y a besarme, se bajo del caballo y luego me bajo yo le decía que me soltara y Salí corriendo, me alcanzo y me tiro al suelo y me violo, luego me llevo hasta el río y me dijo que me lavara allí trataba de ahogarme y me volvió a violar, yo le decía cosas para que me dejara tranquila, luego seguimos caminando y llegamos hasta una parte y me violo de nuevo, me dijo que me lavara y luego me dijo que me fuera y el siguió caminando y yo me fui para la carretera y allí me ayudaron y me llevaron hasta la casa de mi tío de nombre RAFAEL TRILLERO,”…….. Folio 1 y vto.-
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Mayo de 2008, en la cual el funcionario AGENTE CESAR SOTILLET, entre otras cosas deja constancia de los siguiente: “….. se presento por ante este oficina la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es la victima del presente caso, informándome que el ciudadano que denuncio mencionado en actas como SANDY TORRES, no responde a ese nombre este es conocido como ALEXANDER TORRES (Investigado)…..”
3.- Inspección Técnica Policial Nº 265, de fecha 19 de Mayo del 2008, realizada al sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios CARLOS RONDON Y CESAR SOTILLET (AGENTES), en CARRETERA PRINCIPAL, SECTOR BAJO DE SANTO DOMINGO, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, dejando constancia que el sitio era abierto, constituido por una extensión de terreno tipo finca, ubicada en la dirección antes mencionada, en donde se hace presente exteriormente para el momento de practicarse la presente inspección técnica, amplia visibilidad física, proporcionada por luz natural, temperatura ambiental calida, dicho sitio esta orientado en sentido Norte- Sur y viceversa, sin protección en sus contornos en la parte externa del mencionado terreno se deja ver una canal construida por cemento de un metro de ancho por donde pasa agua blanca la misma es utilizada para el sistema de riego por gravedad para los cultivos…….. Donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico Folio 07 y Vto.-
4.- Memorando Nº 9700-214-13 de fecha 19-05-08 suscrito por el Licenciado Pedro Bastardo Inspector Jefe del Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “B” Punta de Mata…donde se señala que el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES NAVAROO, cedula V- 14-599.974, PRESENTA UN REGISTRO Policial por ante ese organismo, el cual es el siguiente: por el delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (tentativa de violación) según expediente H-779-476, de fecha 18-03-08…” folio 10.
5.- Informe Medico legal de fecha 19-05-08 suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Experto Profesional adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, practicado a la Paciente: SE OMITE SU IDENTIDAD , observándose entre otras cosas…EXAMEN FISICO: MULTIPLES EXCORACIONES EN AMBAS REGIONES ESCAPULARES, AMBAS RODILLAS, CODO DERECHO, CARA ANTERIORS Y POSTERIOR DE PIERNA DERECHA, HEMATOMAS EN CARA POSTERIOR TERCIO PROXIMAL DEL ANTEBRAZO DERECHO, CARA INTERNA TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIERDO, CARA INTERNA TERCIO MEDIO DE MABOS MUSLOS, AMBOS TOBILLOS. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE APSECTOS Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARO ANTIGUO CICATRIZADOS A LA 4,89 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. LACERACIONES RECIENTES NO CICATRIZADAS EN INTROITO VAGINAL A LAS 3, 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES: 1. DESFLORACION ANTIGUA. 2. SIGNO DE TRAUMATISMA GENITAL EXTERNO (INTROITO VAGINAL) RECIENTE. 3. NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. SE TOMA MUETSRA DE SECRECION VAGINAL Y SE ENVIA AL LABORATORIO C.I.C.P.C. PARA SU ANALISIS.
6.- Acta de entrevista del ciudadano WILFREDO RAFAEL SIFONTES CORDERO, de fecha 21 de Mayo de 2008, quien manifestó entre otras cosas: “Bueno resulta que yo me encontraba compartiendo con varios amigos en un rio que esta por el Sector la Bajada de SANTO Domingo de Caicara, en eso llego un tipo de apellido Torres y nos dijo para hacer un sancocho en la casa de los abuelos de él, que quedaba un poco mas delante de donde estábamos y nosotros aceptamos y nos fuimos con él, luego llegamos a un terreno y estaban dos personas mayores, un niño y varios caballos, luego una compañera de nombre SE OMITE, dijo que quería montar en un caballo y dar un paseo el señor que estaba en el terreno le dijo que se montara, esta se monto y el señor me entrego la cabuya del caballo, el señor le dijo que fuera con el niño que estaba en el lugar, fue cundo Torres dijo que el la iba a llevar se monto en el caballo con ella y nosotros le dijimos que no fuera pero esta no dijo nada y se fueron, nosotros esperamos que regresan como dos horas aproximadamente, luego el señor dijo que los iba a buscar, el señor salio y regreso y nos dijo que solo había encontrado el caballo, nosotros nos retiramos del lugar luego cunado me encontraba en mi casa llego una prima de SE OMITEde nombre MINIRQUIS PINTO y me dijo que a SE OMITE la habían violado……….” Folio 12 y Vto.
7.- Acta de investigación penal de fecha 18-05-08, suscrita por el agente CESAR SOTILLET, adscrito al Departamento de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punta de Mata, dejando constancia que se trasladaron hacia el Sector Los TANQUES, Calle Santo Domingo específicamente en casa Nº 68, de la población de Caicara Municipio Cedeño, Estado Monagas, en compañía del funcionario CARLOS RONDON, a fin de verificar si el ciudadano: ALEXANDER JOSE TORRES NAVARRO, investigado en el presente delito, a regresado o visitado la mencionada residencia, una vez presente en la precitada dirección, sostuvieron entrevista con la ciudadana: SE OMITE, plenamente identificadas en las presentes actuaciones, quien en conocimiento del motivo de la comisión, les informo de no tener conocimiento sobre el paradero del requerido…folio 13. del ciudadano CESAR ENRIQUE MARTINEZ, de fecha 09 de noviembre de 1996, quien manifestó: “ Bueno Resulta que esos chamos tenían problemas viejos, con ese muchacho y estaban discutiendo y el muchacho apodado PICHINGA, de nombre Luís José Villarroel, tenía un revolver calibre 38 en la mano y como yo me estaba metiendo para que no jodieran al chamo muerto…….. y pude ver cuando este sujeto que tenía el revolver le pego un tiro al chamo muerto, pero no se en que parte se lo pego, y entonces nosotros nos fuimos, o sea yo y Angito ……….” Folio 26 y Vto.-
8.- Citación Nº 1452 de fecha 15-07-08, al ciudadano: SANDY TORRES envida por la FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, para que compareciera en esas acompañado de su abogado de confianza, debidamente juramentado por el Tribunal, dicha boleta fue recibida por la ciudadana DICE NAVARRO………” Folio 14.-
9.- Citación número 1473-2008 de fecha 17-07-08 librada al ciudadano: SANDY TORRES por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público… “Folio 17.
10.- ACTA POLICIAL de fecha 22-05-08 suscrita por los funcionarios policiales: cabo segundo (PEM) nectario Manuel Marcano, quine entre otras cosas expone: nos trasladamos hasta la calle los Tanques, casa Nº 4890, de Caicara de Maturín,. Municipio Cedeño para hacerle entrega de una citación Nº 1487-2008, con fecha de presentación el día 23-07-08 en la cual se estableció comunicación con la ciudadana DIXI NAVARRO,…quien dijo ser la progenitora de SANDY TORRES, y le informo que el no se encontraba en su casa, que desde que ocurrió ese hecho se fue de su residencia y que desconoce la dirección actual del mismo, por tal motivo no se ha podido localizar al ciudadano antes solicitado.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO COMO del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,
1- Los Tipos penales que se verifican es: la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción, este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE TORRES NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.859.774, natural de Maturín - Estado Monagas, Fecha de nacimiento, 19-04-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante y Agricultor, de madre Dicssi Navarro (V) y de padre Domingo Antonio Torres (F), residenciado: en asentamiento la selicia 05 de Julio, Tucupita Estado Delta Amacuro, Upata calle principal cerca de los Galpones de la Coca Cola, Estado Bolívar, TELÉFONO: 0426-2213375 pertenece a mi hermana de nombre Nataly torres aprehendido en flagrancia es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de violencia sexual, y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el Acta de denuncia común realizada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación “B” de Punta de Mata de fecha 18 de Mayo de 2008, donde entre otras cosas expone:”Comparezco ante este despacho a los fines de denunciar a un muchacho de nombre SANDY TORRES, ya que momentos cuando me encontraba en el rió con unas amistades, Salí a dar un paseo a caballo con èl y cuando habíamos recorrido cierta distancia este empezó a tocarme y a besarme, se bajo del caballo y luego me bajo yo le decía que me soltara y Salí corriendo, me alcanzo y me tiro al suelo y me violo, luego me llevo hasta el río y me dijo que me lavara allí trataba de ahogarme y me volvió a violar, yo le decía cosas para que me dejara tranquila, luego seguimos caminando y llegamos hasta una parte y me violo de nuevo, me dijo que me lavara y luego me dijo que me fuera y el siguió caminando y yo me fui para la carretera y allí me ayudaron y me llevaron hasta la casa de mi tío de nombre RAFAEL TiLLERO,”…….. Folio 1 y vto.-
. ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias”.
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Esta Juzgadora cita también la siguiente Definición: El comportamiento de quien “sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no consentidos en perjuicio de otra persona.” Se prevén como agravantes el hecho que mediara violencia o intimidación, si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal y que cuando, aun mediando consentimiento, la víctima no hubiera cumplido catorce años o sea incapaz de resistir el acto. . Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir en su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral, sino en el de lo que produce la satisfacción carnal…. Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 1484/2005, de 01 Diciembre 2005 coito vestibular.
Esta juzgadora se permite traer a colación la siguiente Jurisprudencia que por la Analogía de los derechos pudiere aplicarse en el presente caso Recurso:
Esta Juzgadora no podía apartarse de la precalificación indilgada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y pretender caer en una Aberración Jurídica a toda costa y violatoria de los Derechos Constitucionales y garantías de su integridad como mujer establecida en la Ley especial que rige la materia, darle la espalda al Derecho Especial que protege a las mujeres Víctima de violencia en contra de su género por discriminación sexual, racial, económica entre otras, por parte del hombre, dejándola así doblemente vulnerable ante éste sujeto y siendo ahora victima por parte del Estado Venezolano a través del sistema Judicial quien con tal decisión se encuentra en franco divorcio con lo pautado en el Artículo 30 Constitucional. Donde es una obligación para todos los operadores de justicia atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el Estado Venezolano a través de sus instituciones en base a los Convenios antes mencionados, por lo que también se desea invocar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:"... Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o ¡imitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atenían contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...".
El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.
DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
A objeto de profundizar en el análisis de si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se sustituye por una Medida cautelar Menos Gravosa a criterio de esta Juzgadora el propósito de las Medidas Cautelares es asegurar que se cumplan los fines del proceso, es decir, que el proceso llegue a término y no sufra retardos ni demoras por la fuga del imputado o que éste se convierta en un renuente y no comparezca oportunamente a los actos y de igual manera evitar que éste imputado estando en libertad se convierta en un obstáculo para realización de la investigación que debe practicar el Ministerio Público , como lo es destruir, modificar, ocultar, falsificar, influir que los expertos, testigos y testigas se comporten deslealmente en el proceso.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para en supuesto de que pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual está siendo solicita por el Ministerio público: en primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga del Ciudadano: : ALEXANDER JOSE TORRES NAVAROO venezolano, mayor de edad, con domicilio en SECTOR LOS TANQUES, CALLE SANTO DOMINGO, RESIDENCIA Nº 68 CAICARA., con fundamento en los numerales que conforman el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, adolece de Recursos Económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que subsiste de lo que produce con su trabajo. 2º. La Pena que llegaría a imponerse en el caso: la Calificación Jurídica que se le hace por los hechos que se le imputan al ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES NAVARRO la pena de Prisión es de quince (15) a Veinte (20) años. 3º.- La Magnitud del daño causado; de acuerdo a las Lesiones calificadas en el INFORME MEDICO LEGAL practicado a la víctima 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, al respecto esta juzgadora observa , que en la Audiencia de presentación de Imputados el mismo manifestó el por que no había persistido en aparecer y ponerse a derecho. 4º.- El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En tal sentido, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Por cuanto para los actuales momentos no se incorporan nuevos elementos a la investigación.
Considera este Juzgadora que de igual forma es cierto que de la sola revisión de las actuaciones en el presente asunto es importante destacar que los lapsos procesales constituyen una formalidad de orden Publico, para lo cual es una obligación del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas hacer respetar las GARANTIAS PROCESALES, en relación al articulo 26 del Texto Constitucional en aras de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Sin embargo por ser un delito de acción Pública perseguible de oficio este Tribunal considera, que se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado por el peligro de fuga y el quantum de la pena que en sentencia definitiva pudiera recaer sobre el imputado el dicho ilícito no se encuentra evidentemente prescrito. En fin mas allá de cualquier duda razonable, dichos elementos concatenados y analizados entre si, nos proporcionan luces en cuanto al grado de participación comprometedora del imputado en el hecho que el Ministerio Publico le atribuye, por lo tanto se acuerda la imputación Fiscal prevista y sancionado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.. Cabe citar la sentencia Nº.- 159 de fecha 20 de mayo del año 2010, con ponencia del MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES “ (…) la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino, que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores, del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sentencia Nº.- 678 de fecha 09-07-2010 con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES “(…) El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes,…en obsequio a la Justicia (…)”.
En tal sentido lo antes plasmado, conlleva inexorablemente se desestima la Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES NAVARRO, y en su lugar se acuerda la remisión de todas las actuaciones ante la Fiscalía Décima Quinta de Ministerio Público a los fines de hacer valer lo contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, resaltando la buena fe del rector y titular de la acción penal, tal como lo dispone el articulo 96 Ley que regula la materia “in comento”, en perfecta concordancia con el artículo 5 de la misma ley .
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º estos últimos referidos a la conducta predelictual que presenta el ciudadano y el comportamiento en otros procesos, y parágrafo primero, en verificable que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé estas circunstancia en consecuencia, el Tribunal las estima concretada a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que: “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido: “…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”.
Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ., a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que indefectiblemente pueden generarse en la misma, y que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD de la Vindicta Pública, en consecuencia, se desestima la petición de la Defensa Pública referente a la Práctica de la Prueba Anticipada, según lo manifestado en sala y que se dejó constancia en el acta de presentación de imputado, “ …este tipo de Prueba son solicitada en caso de que exista un delito en contra de una niña o adolescente y esta señalado en reiteradas jurisprudencia en competencia de violencia contra la mujer, a razón de todo lo señalado.
Esta juzgadora, quien aquí decide, invoca el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando sea Necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en cuanto a RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con los articulo 21, 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aras de garantizar los derechos de la victima de conformidad con el articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia y de conformidad con la sentencia 272 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN. Declara: en PRIMER LUGAR: Se desestima la Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES NAVARRO, en su oportunidad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto para los actuales momentos no se incorporan nuevos elementos a la investigación. Considera este Juzgadora que de igual forma es cierto que de la sola revisión de las actuaciones en el presente asunto es importante destacar que los lapsos procesales constituyen una formalidad de orden Publico, para lo cual es una obligación del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas hacer respetar las GARANTIAS PROCESALES, en relación al articulo 26 del Texto Constitucional en aras de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Sin embargo por ser un delito de acción Pública perseguible de oficio este Tribunal decreta: en SEGUNDO LUGAR: Considera la que aquí suscribe que se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado por el peligro de fuga y el quantum de la pena que en sentencia definitiva pudiera recaer sobre el imputado el dicho ilícito no se encuentra evidentemente prescrito. En fin mas allá de cualquier duda razonable, dichos elementos concatenados y analizados entre si, nos proporcionan luces en cuanto al grado de participación comprometedora del imputado en el hecho que el Ministerio Publico le atribuye, por lo tanto se acuerda la imputación Fiscal prevista y sancionado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. en TERCER LUGAR: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En CUARTO LUGAR: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, iniciando su primera presentación el día Lunes 04-04-2016, para lo cual líbrese los respectivos oficios. En QUINTO LUGAL: de conformidad con el articulo 90 concatenado con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal ratifica las Medidas De Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Publico establecidas en el numeral, 6° y asimismo decreta la Medida establecida contenida en el precitado texto contenida en el ordinal 6° consistente en: 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en SEXTO LUGAR: Se acuerda la Audiencia de Prueba Anticipada para recoger la declaración de la victima, para el día LUNES 18 DE ABRIL DE 2016 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, para cual líbrese la respectiva boleta de citación a la victima a los fines de que este presente en la Audiencia Especial. Quedando los presentes debidamente notificado y convocados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes.. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes firman.
La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (Guardia).-
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. ROSELIN MENDOZA
LA SECRETARIA