REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Primero (01) Abril de Dos Mil Dieciséis (2016)
205 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000024
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2016-000008

En fecha 29 de Marzo de 2016 se recibió por ante este Juzgado, demanda contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JESÚS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad: V-6.950.944, venezolano, en representación de la Asociación Civil Cámara de Artesanos Pequeños y Medianos Industriales del Estado Monagas (FEDEINDUSTRIA - CAPMI), registrada bajo el número nueve (9), Folios cien (100) al ciento doce (112), del año 2013, facultado según los establecidos en los estatutos sociales, articulo 20, asistido en este acto por el Abogado: Ramón Alberto Lucena, Inpreabogado Nro. 201.546, contra el Decreto 019/2014 publicada el 18 e agosto de 2014, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dictó auto de entrada y en la misma fecha se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de solicitada, expediente signado bajo el N° NE01-X-2016-000008.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

La parte demandante señala en su escrito de libelo lo siguiente:
Que “… el Sr. Alcalde de Maturín del Estado Monagas, publicó en Gaceta Extraordinaria N° 60 de fecha 18 de Agosto de 2014, Decreto N°: 019/2014, que contiene el Reglamento del Servicio Público de Aseo Urbano, dicho instrumento legal tiene por objeto la prevención y control de la contaminación ambiental por residuos sólidos, la generación de los mismo, así como la prestación de servicio de recolección que comprende barrido, recolección, transporte, deposito, almacenamiento y disposición final de residuos sólidos y demás actividades conexas y similares, igualmente regula los mecanismos de recaudación de las tarifas de Aseo Urbano en especial aquellas que se aplican a los beneficiarios del Servicio Según resolución N° 20151202818, por sus dinámica comercial.”
“El citado instrumento legal establece en su artículo 21, que las personas naturales o jurídicas que en virtud a su actividad económica acumulen residuos y desechos en volumen importante y que por tanto requieran el servicio de recolección por periodos frecuentes serán objeto de cobro especial o extraordinario. Siendo estos cobros definidos en una Tabla que a tales efectos dictara el Ejecutivo Municipal (A discrecionalidad de la Alcaldía), que es lo que ha venido aplicando el Alcalde del Municipio Maturín, ciudadano, Warner Jiménez, a través del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente Maturín, como la cuota extraordinaria de Aseo Urbano, siendo que la referida cuota es establecida a instancia de parte por el Instituto sin previa averiguación o por lo menos notificación a los comercios que le va aplicar la misma, en una franca violación del Derecho Constitucional a la Defensa artículo 49, desconociéndose dicha tabla hecho que atenta al Derecho a la Información establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna”.
“Este decreto presenta un agravante, que lo constituye el hecho que en su contenido señala que las tarifas para el cobro del referido servicio iba a ser establecida a través de una Tabla que dictaría el Ejecutivo, dicha tabla ciudadano Juez es desconocida por todos los ciudadanos que habitamos en el Municipio Maturín encontrándonos en una franca violación de nuestros derechos a ser debidamente informados”.
“Siendo que en la referida ordenanza se estableció una cuota extraordinaria y especial de pago por recolección de basura, aunado a ello cancelamos al Instituto el Servicio Normal de Aseo Urbano, que significa que estamos en presencia de un Doble pago por un mismo servicio”.
“El referido Decreto N° 019/2014, hace referencia en su artículo 21, a una Tabla que determinara la aplicación de la cuota especial o extraordinaria de Aseo Urbano. Ciudadano Juez hasta la presente fecha no ha sido publicado en ninguna parte dicha Tabla, Siendo que desconocemos la calificación y por ende la determinación de los montos a cancelar por dicho concepto. Encontrándonos en estado de Indefensión ya que si nos negamos a cancelar una cuota que no sabemos cómo se determina nos niegan la solvencia municipal lo cual nos priva de obtener otras solvencias nacionales, estatales, municipales. Violando además flagrantemente el Derecho a estar debidamente informado, tal como lo establece en el artículo 28 de nuestra Carta Magna”.
“Siendo que la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica se invoca el contenido del artículo:
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.”
“El Decreto N° 019/2014 emanado del Despacho del Alcalde, vulnera los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales exigen la emisión de actos administrativos motivados y con la debida adecuación, que no es otra cosa que la correspondiente notificación a los afectados por algún acto administrativo para que ejercer su derecho a la defensa y por ende ser oídos, y de la apertura de un procedimiento administrativo si fuere necesario, en donde se garantice el derecho a la Defensa y debido proceso, lo que constituye la proporcionalidad y sujeción a la legalidad, para poder expresar la voluntad de la Administración, situación que no ha sido satisfecha en este caso, lo que genera su Nulidad Absoluta, en los términos del ordinal 1 ° del Articulo 19, por haber prescindido de procedimiento legal alguno”.
“El Decreto N° 019/2014 emanado del Despacho del Alcalde, vulnera La LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, su artículo 190. Las ordenanzas de creación de las respectivas contribuciones especiales contendrán, además de los elementos constitutivos del tributo, un procedimiento público que garantice la adecuada participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establecerá la ordenanza”.
“Establece la ley sustantiva ejusdem en el Artículo 266. El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas modalidades de participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y de Debates, y demás normativas relativas a la materia de participación. El incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo instrumento jurídico”.
“… solicitamos con fundamento en los artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, se declare medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Decreto N° 019/2014, la cual se anexa copia marcado y en su lugar se aplique la Ordenanza de Diciembre de 2011”.
“Se da por cumplido el primero de los requisitos denominado fumus bonis iuriss, debido a que la aplicación de ese Decreto - Ordenanza, nos coloca en estado de indefensión por estar aplicándonos un tabulador no publicado en ninguna gaceta y menos consultado, violando el principio de legalidad”.
“En ese mismo sentido, las cuotas son fijadas sin conocimiento de los comerciantes o personas naturales sin conocer la cantidad de desechos que producimos, colocándonos a pequeños comerciantes, en la misma categoría de por ejemplo los Centros Comerciales”.
“Se da por cumplido el segundo de los requisitos denominado Periculum In Mora, ya que la suspensión del decreto aquí impugnado evitaría lesiones irreparables o de difícil reparación para todos los administrados afectados por el doble pago por el servicio de aseo urbano en el Municipio Maturín”.
“Finalmente, expresamos a este Tribunal que la medida cautelar que aquí solicitamos no constituye adelanto de opinión sobre la sentencia puesto que las medidas preventivas están establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico con el fin de procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventualidad decisión de fondo favorable, porque, ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede en el presente caso al verificarse concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulta presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Ya que si no se dictara una medida que suspendiera la ejecución del Decreto 019/2014, permitiría que la Alcaldía del Municipio Maturín siguiera cobrando Tributos no establecidos en ninguna Tabla colocándolas al libre albedrío y recibiendo un doble pago por concepto de servicio de aseo urbano, lo que comprueba la procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Solicita que se declare medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Decreto N° 019/2014 publicada en fecha 18 de agosto de 2014, la cual se anexa copia marcado y en su lugar se aplique la Ordenanza publicada el 21 de Diciembre de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, por lo que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó suspensión de efectos del Decreto N° 019/2014, la cual se anexa copia marcado y en su lugar se aplique la Ordenanza publicada el 21 de Diciembre de 2011.
En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Subrayado de este Tribunal)

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta necesario examinar la existencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la misma, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, de la solicitud realizada, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto suspender los efectos del Decreto 019-2014, publicado el 18 de agosto de 2014 y la aplicación de la ordenanza de fecha 21 de diciembre del año 2011, fundamentando la parte solicitante el primer de los requisitos la violación al principio de legalidad y la vulneración del derecho de participación de la colectividad en la gestión pública y el derecho a la información a los administrados por parte de la Administración.
Cursan a las actas de expediente judicial principal las siguientes documentales:
1. Decreto 019/2014 publicado en fecha 18 de agosto de 2014.
2. Ordenanza de fecha 15 de diciembre de 2011 publicada el 21 de diciembre de 2011.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El Municipio deriva de un inexorable decurso histórico y es un resultado tradicional de cada pueblo, constituye un requerimiento impuesto por la propia naturaleza social del hombre, siendo entonces una entidad histórica primaria en el orden fundante de la organización política y la entidad vigente con mayor grado de inmediatez en la relación ciudadano- Estado.
El gobierno y administración de los Municipio, en tanto que ellos representan uno de los niveles de organización político-territorial de la República, habrá de ser participativo; ya que el hecho que sean los municipios las unidades primarias representa como ya se dijo una mayor cercanía a los ciudadanos, y en consecuencia, el nivel por excelencia para su participación, la cual nace verdaderamente desde las bases comunitarias del sistema social, en donde la población organizada contribuye directamente a la solución de los problemas así como a la promoción y ejecución de programas en busca del bien común.
Así, se la ha confiado al municipio la administración de intereses y servicios locales, principalmente la seguridad, la salubridad, el orden público, la gestión urbana y los servicios públicos locales, como lo es en el caso de autos la recolección de residuos, por lo que puede surgir el poder impositivo para la aplicación de tasa, impuestos y cualquiera otros pagos o contribuciones locales. No obstante, con fundamento en los postulados consagrados en el Plan de la Patria, y con base a lo estipulado en la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe señalarse que a pesar del denominado poder impositivo en los mismos resulta necesaria la participación ciudadana, asegurando a los usuarios precio calidad y la información adecuada para el ejercicio de sus derechos en lo que atañe a dicha relación prestacional de servicio. Por lo que, un procedimiento de audiencia pública adquiere particular relieve en la protección de los derechos de los usuarios o como en el presente caso de los administrados del Municipio Maturín, asegurando la transparencia y publicidad de las decisiones en materia de servicios públicos, en especial respecto de cuestiones técnicas o regulatorias, a fin de que los usuarios o la comunidad en general aporte informaciones o puntos de vista que puedan resulta importantes o útiles en cuanto a un determinado aspecto del servicio, por ejemplo en cuanto a los relacionado a los pagos, tal como ocurre en el presente caso, con el objeto de de equilibrar los intereses de los usuarios, consumidores, el prestador del servicio y la sociedad, para que finalmente la Administración tome decisiones razonables y proporcionales.
En este orden de ideas la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 266 consagra a una ciudadanía y sociedad organizada, mediante la discusión y aprobación de proyectos de ordenanzas a los fines de promover la incorporación de sus propuestas, efectuándose dicha participación mediante diversas modalidades que representen una consulta abierta, lo cual según los alegatos presentados no se llevó a cabo en el caso de autos.
Ello así, la planificación de las políticas a nivel municipal por lo ya expuesto, sin duda alguna representa una actividad muy compleja y socialmente trascendente para dejarlo bajo la exclusiva responsabilidad de la Administración, por lo que hay que inclinarse a que la Administración adquiera una mayor conciencia de la importancia de la participación ciudadana indispensable para la legitimación democrática de las soluciones de planificación, desarrollando formulas que incentiven el debate público activo, formulan que deben extenderse a lo largo de todo el proceso de planificación, y diagnóstico, que finalicen en la escogencia de la propuesta mas favorables para todos los involucrados.
Del análisis expuesto ut supra y en vista de los planteamientos explanados en la presente causa, cuando menos en principio, se da por cumplido la presunción de la existencia de los derechos invocados en este juicio, lo que se traduce en que razonadamente en un juicio preliminar de verosimilitud se aprecia que la pretensión cautelar tiene el suficiente sustento fáctico y jurídico como para dar por cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Lo anterior se traduce en la presunción del derecho reclamado, que asiste a la parte actora, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, es decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, podrán consignar elementos probatorios suficientes para ejercer sus defensas y desvirtuar las presuntas vulneraciones invocadas por la parte demandante.
En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables a los administrados del Municipio Maturín.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que al estar verificados la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como el periculum in damni, por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio.
Cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y sin que ello signifique pronunciamiento de fondo se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se suspenden los efectos del Decreto 019/2014 publicada en fecha 18 de agosto de 2014, en consecuencia se aplica la Ordenanza de fecha 15 de diciembre de 2011 publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo en la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JESÚS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad: V-6.950.944, venezolano, en representación de la Asociación Civil Cámara de Artesanos Pequeños y Medianos Industriales del Estado Monagas (FEDEINDUSTRIA - CAPMI), asistido en este acto por el Abogado: Ramón Alberto Lucena, Inpreabogado Nro. 201.546, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: ACUERDA suspender el Decreto N° 019/2014 publicada en fecha 18 de agosto de 2014, y en su lugar se aplique la Ordenanza de fecha 15 de diciembre de 2011, publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente juicio principal de nulidad.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, al primer (1°) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y siete (12:37 pm.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria


NILJOS LOVERA SALAZAR






MSS